REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de octubre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.143.469 contra JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.228.778, el 4 de agosto de 2014 que era el día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, la parte actora no compareció.
En esa misma fecha, el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora, al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 7 de agosto de 2014, la demandante, consignó una constancia manifestando que justificaba su incomparecencia.
Este Tribunal, por auto de la misma fecha 7 de agosto de 2014, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
Por auto del 22 de septiembre de 2014, se repuso la causa al estado de que se fijara la oportunidad para que la parte demandada y el Representante del Ministerio Público pudieran dar contestación a lo expuesto por la demandante.
Para decidir, el Tribunal procede a analizar la prueba promovida por el actor:
El informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que aparece que la aquí demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ, el 4 de agosto de 2014 fue hospitalizada con urgencia por sangramiento genital patológico, emana de un ente asistencial del sector público, por lo que la misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma no fue desvirtuada durante la incidencia, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 4 de agosto de 2014 dicha demandante fue hospitalizada con urgencia, cuando debía celebrarse el segundo acto conciliatorio, lo que evidentemente le impidió comparecer a dicho acto. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la incidencia, la demandante LINA ISABEL CASTILLO DE RUIZ logró demostrar, que sufrió un trastorno de salud que le impidió comparecer al segundo acto conciliatorio, por lo que para garantizarle el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución, debe fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FIJA EL QUINTO DÏA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, a las diez de la mañana, para que nuevamente se celebre el segundo acto conciliatorio en la presente causa.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González