REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

La presente acción se inicio por solicitud de amparo intentada por el Abg. NICOLAS HUMBERTO VARELA, aduciendo el derecho de petición por parte de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, al no recibírsele a su asistida ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA, una solicitud de rectificación de partida y al no haberse aceptado que la misma ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA estuviera asistida por un profesional del derecho, con lo que también se le violo el derecho al trabajo y a la libre actividad económica. Antes de que la solicitud de amparo fuera admitida la ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA, se adhirió a la solicitud de amparo, en un escrito redactado en muy similares términos al que había presentado inicialmente NICOLAS HUMBERTO VARELA. Debe este Tribunal en primer lugar determinar la legitimación procesal activa de cada uno de los accionantes en el presente procedimiento. Tal y como están narrados los hechos en el escrito presentado inicialmente por el Abg. NICOLAS HUMBERTO VARELA y en el posterior escrito de ROSELVI al abogado NICOALES no se le violó el derecho de petición, por lo que la posible infracción al derecho de petición no tiene legitimación legal activa, pero si la tiene en lo que se refiere a la posible infracción a su derecho al trabajo y a la libre actividad económica. En lo que se refiere a la posible infracción del derecho de petición la querellante ROSELVI tiene una clara legitimación procesal activa. Seguidamente estableció lo anterior el testigo FABIAN GARCIA PEREZ, promovido por la parte accionada, declaro haber dicho a NICOLAS HUMBERTO VARELA y a su asistida que no podía recibir la solicitud por cuanto no se había presentado el formato adecuado para realizar las rectificaciones, y al contestar a la repregunta que le hizo la parte accionante, señaló que el formato era el del CNE. Considerando que este testigo declara sobre una actuación que realizó personalmente se le confiere a la misma pleno valor probatorio en el sentido de que a los querellantes ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA y NICOLAS HUMBERTO VARELA se le negó la recepción de una solicitud por no haberse presentado la misma en un formato del CNE. en este sentido, el artículo 51 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publico sobre los asuntos de su competencia para obtener oportunidad y adecuada respuesta. Esta disposición constitucional no se agota en el textos de la Carta Magna sino que se desarrolla en la legislación ordinaria y en este sentido también esta previsto el derecho de petición en un desarrollo legislativo en la ley orgánica de procedimientos administrativos, aunque tiene carácter preconstitucional guarda contenido con el contenido de la Carta Magna. Además con referencias a las solicitudes con rango y fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos, dispone en su articulo 27 que los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento que respete íntegramente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos, a los que cabe agregar que la Ley Orgánica de Registro Civil indica cual debe ser el contenido de las solicitudes de rectificación y por otra parte la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en el artículo 50 se refiere al despacho saneador por el cual notificará a los Administrados de las omisiones o faltas señaladas a los fines de que la subsanen. Al no haberse recibido de la oficina de Registro Civil del Municipio Páez la solicitud presentada por ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA, se le infringió claramente el derecho de petición y tal solicitud se le debió recibir quedando a salvo la posibilidad de que de manera razonable se le inadmitiera, se le indicaran correcciones que debiera realizar o bien se le declarara procedente o improcedente pero siempre de manera motivada. No obstante no logró la parte accionante demostrar que se le hubiese impendido a ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA, la asistencia de un profesional del derecho por lo que no se demostró la violación del derecho que tiene de contar en el respectivo procedimiento con asistencia de abogado a la que tiene derecho toda persona tanto en los procedimientos judiciales como en los procedimiento administrativos, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo. La versión del fallo en extenso se publicará en el lapso de cinco días continuos a partir de la presente fecha. Finalmente este Tribunal recuerda a las partes que no tiene competencia por la materia de conocer de la presente causa, y conoció este Tribunal del procedimiento por no haber en la localidad un Tribunal competente en la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al no tener este Tribunal competencia por la materia no se ha configurado la instancia por que lo que en este estado del proceso la presente decisión es irrecurrible, debiendo remitirse tan pronto dictada la versión definitiva del fallo, al Juzgado competente como es el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y es contra la sentencia de ese Tribunal que confirme, modifique o revoque la presente decisión que podrán las partes y también el Ministerio Público interponer los recursos que consideren pertinentes. Es todo Término, se leyó y conformes firman.
El Juez,
(fdo)
Abg. Ignacio José Herrera González
La parte querellante,
(fdo)
La parte querellada,
(fdo)
El Representante del Ministerio Público
(fdo)
El abogado Asistente de la querellada,
(fdo)
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Nancy Galíndez de González