REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 2 de octubre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada acción de amparo constitucional, propuesta inicialmente por NICOLÁS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32422 y titular de la cédula de identidad V 4.200.038, a la que se adhirió ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 21.058.642, contra MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez, la acción se admitió por auto del 30 de septiembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014, el coquerellante NICOLÁS HUMBERTO VARELA, procediendo en nombre y representación propios, así como en su carácter de apoderado de la también coquerellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, solicitó la citación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Páez.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional que propusieron NICOLÁS HUMBERTO VARELA y ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, es contra actos que dicen cometidos por la Registradora Civil del Estado Portuguesa.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Registro Civil, son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
1) Los registradores y las registradoras civiles
2) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
Mientras que según el artículo 21 eiusdem, son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
2) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
3) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
De las anteriores disposiciones se evidencia que el Registro Civil, es competencia del Poder Nacional y no del Poder Municipal, por lo que la Municipalidad del Municipio Páez, no tiene legitimación procesal pasiva para ser parte en la presente causa y debe negarse en consecuencia, SE NIEGA la solicitud de que se cite al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Páez.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González