REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: NICOLÁS HUMBERTO VARELA y ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32422 y titular de la cédula de identidad V 4.200.038 y la segunda titular de la cédula de identidad V 21.058.642.
Apoderado de la parte accionante: De la coaccionante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, es apoderado el también coaccionante NICOLÁS HUMBERTO VARELA, mientras que éste no tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Parte accionada: Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la persona de la ciudadana Registradora MARÍA GREGORIA ROJAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.010.761.
Abogado asistente de la accionada: ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 155459 y titular de la cédula de identidad V 12.447.331.
Terceros coadyugantes: CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.639, 128.724, 209.267.
Apoderados de los terceros coadyugantes: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por solicitud de amparo constitucional intentada por NICOLÁS HUMBERTO VARELA contra actos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se recibió en este Juzgado por distribución, el 26 de septiembre de 2014 y a la que se adhirió en fecha 30 de septiembre de 2014 la ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA.
En el auto de admisión de esta acción de amparo de la misma fecha 30 de septiembre de 2014 se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 1° de octubre de 2014, el profesional del derecho NICOLÁS HUMBERTO VARELA, procediendo en nombre propio, así como en su condición de apoderado de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, solicitó la citación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Páez, lo que fue negado por auto del 2 de octubre de 2014.
Las notificaciones de NICOLÁS HUMBERTO VARELA y de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA se practicaron el 3 de octubre de 2014 y en la misma fecha se notificó a la ciudadana Registradora del Municipio Páez.
El abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, procediendo en nombre propio, así como en su condición de apoderado de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, en diligencia del 6 de octubre de 2014, consignó ejemplar del diario “Última Hora”, en su edición del 4 de octubre de 2014 y solicitó se requiriera a ese órgano de prensa, la cinta de grabación de unas declaraciones y a “Portu TV”, un video, lo que fue negado por auto del 7 de octubre de 2014.
En la referida fecha 6 de octubre de 2014, se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público y también en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional comenzó el 13 de octubre de 2014, compareciendo NICOLÁS HUMBERTO VARELA, procediendo en nombre propio, así como en su condición de apoderado de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, así como la Registradora Civil del Municipio Páez, ciudadana MARÍA GREGORIA ROJAS MEJÍAS.
En la misma audiencia constitucional, se hicieron presentes como terceros coadyugantes, los profesionales del derecho CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN.
En la audiencia constitucional, hicieron uso del derecho de palabra la parte accionante y la parte accionada por un lapso de quince minutos, cada una de las partes.
Igualmente se le concedió a los terceros coadyugantes, un derecho de palabra por un lapso de cinco minutos, otorgándosele igual lapso a la parte accionada, para dar contestación a lo expuesto por los terceros coadyugantes.
En la audiencia constitucional, se evacuaron testimoniales promovidas por las partes y se recibieron documentales de éstas y considerando las exposiciones de las partes, se abrió una articulación probatoria de dos días, para evacuar pruebas de informes, acordadas por el Juez, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos de Garantías Constitucionales y se fijó el primer día siguiente al de la articulación probatoria para la continuación de la audiencia constitucional.
El 16 de octubre de 2014, en la continuación de la audiencia constitucional, con la presencia del cosolicitante del amparo NICOLÁS HUMBERTO VARELA quien además se presentó como apoderado de la también cosolicitante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA. Además se presentó la presunta querellada, la Registradora Civil del Municipio Páez, asistida por un profesional del derecho, así como el ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público, con Competencia Nacional.
En la misma fecha 16 de octubre de 2014, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, con síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando parcialmente con lugar el amparo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar la versión completa y por escrito de la sentencia, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dictando la versión completa del fallo, cuya dispositiva la fue pronunciada:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de los accionantes NICOLÁS HUMBERTO VARELA y ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, ordenando a la Registradora Civil del Municipio Páez, recibir una solicitud de rectificación administrativa de acta de nacimiento de la coquerellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA y que se permita a los abogados a asistir a las personas que realicen trámites en esa Oficina de Registro.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Se dice en el escrito de la querella presentado inicialmente por el profesional del derecho NICOLÁS HUMBERTO VARELA, que el lunes 22 de septiembre de 2014, acudió a las oficinas del Registro del Municipio Páez, con la finalidad de asistir a su cliente, ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, para solicitar la rectificación de una letra del segundo apellido de su padre en el acta de nacimiento.
Que al llegar a dichas oficinas, al hacer la respectiva cola, les atendió el encargado de recibir las rectificaciones, que presuntamente leyó el escrito y de manera inconcebible le hizo un círculo, donde decía: “Ciudadano (a) Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. Su despacho”, aduciendo que el escrito no se guiaba por el formato que les había enviado el CNE.
Se aduce en el escrito de la solicitud de amparo, que el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé los requisitos para realizar las solicitudes de rectificaciones y que textualmente dice:
“Artículo 147.- La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actúe como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en los que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.”.
Que se debe entender que el formato no es más que una guía para aquellas personas que lo requieran, pero no un requisito formal exigido por la ley.
Que no se entiende que el funcionario que les atendió alude al formato del CNE y no a la Ley Orgánica de Registro Civil, lo que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución y se viola el derecho de petición y el de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, previsto en el artículo 7, numeral 5, como lo es el no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.
Considera NICOLÁS HUMBERTO VARELA, que al rayarse su escrito se le irrespetó, pues no cree que el funcionario esté en capacidad, sin ser profesional del derecho, de corregirle su escrito y tratar de imponer sus criterios subjetivos, personales e ilegales, cuando lo que ha debido hacer es facilitarle el derecho de petición, tal y como lo establece el numeral 8 de ese mismo artículo 7 que cita en sus numerales 5 y 8:
“Artículo 7.- Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.
8. Ser tratados con respecto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.
Que le dijo a este funcionario que le aceptara el escrito, por el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en la Constitución en su artículo 51 y si consideraba que no cumplía con los requisitos me lo negara o que hiciera uso del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo que me respondió que ya me había dicho que no lo iba a recibir si no cumplía con el formato del CNE.
Que el derecho de petición también está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 2, 3 y 45.
Que el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro, que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación, pudiendo servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios de registro.
Que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario, en las materias que constituyan su especialidad, pero a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que quiere decir, que si la Ley Orgánica de Registro Civil no establece la recepción de documentos, se aplicará la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su artículo 147 los requisitos que debe llevar la solicitud de corrección de actas, pero en caso contrario se aplicará el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nunca un formato del CNE.
Que la persona que le atendió, ha debido recibir por ley su escrito y una vez recibido, de encontrar deficiencias, se ha debido aplicar el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que también el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece la garantía del derecho de petición.
Que los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de los Trámites Administrativos, establece que los trámites administrativos deben ser claros, sencillos, ágiles, racionales y sobre todo pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para las personas de la actividad administrativa y por último, el artículo 10 se refiere a la no exigencia de requisitos adicionales no contemplados en las normas vigentes.
Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que tiene supremo valor ético, además tiene valor jurídico vinculante, por integrar la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), siendo este documento adoptado y proclamado por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en 1948, en Bogotá, que el su artículo XXIV establece el derecho de toda persona de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular y el de obtener pronta resolución.
Que preguntó por la Registradora Civil, la cual no se encontraba presente y le atendió una funcionaria de nombre Olga Virgüez, la que le preguntó si el era el solicitante o el abogado, a lo que respondió que andaba con la solicitante asistiéndola, ya que él era abogado, a lo que le respondió que no se aceptaban abogados porque el servicio era gratuito, respondiéndole que eran dos cosas distintas, que el servicio era gratuito para ellos y que la solicitante tenía derecho a hacerse asistir de abogado, insistiéndole que eran dos cosas distintas, que se violaba el debido proceso y el derecho al trabajo de los abogados.
Que se desconoce el debido proceso y el derecho constitucional de toda persona, de estar asistido de abogado y cita el artículo 49 de la Constitución, en su numeral 1:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”.
Por lo que fue de esa oficina, a la oficina de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal abogada Diana Pérez, pero que se le dijo no estaba por encontrarse embarazada, por lo que fue a la Oficina de Servicios Jurídicos, atendida por la abogada Rosa Arias, que tampoco se encontraba, pero su secretaria, le informó que en la Oficina de Recursos Humanos, había abogados, a donde se dirigió, siendo atendido por la abogada Yomaira Ariza, Directora de Recursos Humanos, que le atendió de la mejor manera, llamando por teléfono y luego personalmente con Olga Virgüez y le hizo entender su equivocación, pero ésta le dijo que era la Registradora la que tenía que decidir.
Que en ese momento, la ciudadana Directora de Recursos Humanos, también le hizo saber a la Registradora Civil, por vía telefónica, que ese no era el procedimiento a seguir y que tenía que recibirle el escrito, a lo que la Registradora, le dijo que bajara a hablar con ella.
Que cuando bajaron a la oficina de la Registradora, cuando entraron le dijo a su cliente, que pasara y preguntó si su cliente iba a pasar sin él, a lo que la Registradora dijo que no hablaría con él, sino con su cliente, a lo que le respondió que ella estaba asistida por él y sola no entraría.
Que la Registradora salió de su despacho y se dirigió a su cliente, diciéndole que los servicios eran gratuitos, que si ella quería pagar, era que quería botar la plata, ya que los servicios eran gratuitos, a lo que él respondió que porque lo ignoraba, si era el abogado asistente de su cliente y la Registradora repuso que ella no hablaba con abogados y él le informó que violaba el debido proceso y su derecho al trabajo, que introduciría un recurso de amparo para que aprendiera derecho y se retiraron de esa oficina.
Que igualmente la Registradora viola la Ley de Abogados, que establece que la profesión de abogado y su ejercicio, se regirá por dicha ley y su reglamento, así como los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional, que dictare la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de obligatorio acatamiento para todos los abogados.
Que los registradores, por la Ley de Abogados, tienen la obligación de admitir solamente a los abogados, como representantes o asistentes. Que la misma ley, los faculta para recibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realicen, según lo previsto en los artículos 5, 20 y 22 de la Ley de Abogados.
Que con la no aceptación de sus escritos, se le viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución.
Que quedó demostrada la violación de los Derechos Constitucionales de petición, a la asistencia jurídica y el derecho al trabajo, aunado a las garantías establecidas para el fiel cumplimiento por parte de la Administración Pública, expuestas en los artículos referentes a las leyes administrativas, sobre procedimientos.
Que debido a que el ciudadano plantea a la administración, el cumplimiento de sus derechos, éstos deben ser cumplidos a través de las garantías constitucionales, por lo que la garantía es el medio eficaz que utiliza el Estado, para darle cumplimiento a los derechos.
Luego en el escrito de la solicitud de amparo, se invocan sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito, mediante el que la ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA manifestó adherirse a la solicitud de amparo, se narran los mismos hechos y se invocan los mismos fundamentos de derecho.
En su exposición, el profesional del derecho NICOLÁS HUMBERTO VARELA obrando en nombre propio, así como en su condición de apoderado de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, repitió sustancialmente los argumentos de hecho y de derecho contenido de los escritos de solicitud de amparo, señalando además que el amparo lo interpone, no solamente como abogado, sino como Presidente de la Delegación Acarigua Araure del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa.
Invocó el contenido de los artículos 12, 45, 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y consideró, que al haber un error en la solicitud, la misma le debió ser recibida indicándosele dentro de un lapso de cinco días las correcciones que debía hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El profesional del derecho que asistió a la querellada en la audiencia constitucional, al hacer uso del derecho a la palabra rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de amparo, señalando que los hechos no ocurrieron de la manera narrada en los escritos de solicitud de amparo.
Adujo que en la parte externa del Registro Civil, se encuentra fijado un anuncio del que presentó un ejemplar, informando a los usuarios y usuarias que debido al proceso de digitalización del archivo histórico de Registro Civil Venezolano, no se podrán realizar rectificaciones dado que en virtud de ese proceso de digitalización los libros de Registro Civil se encuentran fuera de la sede de Registro Civil y dado que a no estar los libros en la sede, es imposible estampar la nota marginal, referente a la rectificación administrativa de la partida.
Señaló que como resultado de este proceso de digitalización los libros de registro civil serán electrónica y la no aceptación de la solicitud que presento la señora ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, asistida por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, no fue caprichosa, ya que se rechazó la recepción de esa solicitud por normativa emanada del CNE.
Agregó que el profesional del derecho que el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, al serle rechazada la solicitud de rectificación se expresó de manera peyorativa sobre algunos de los funcionarios que se encontraban presentes en las oficinas de Registro Civil, que aunque tal vez no tuvieran una formación académica merecen respeto.
Alegó que una vez culminado el derecho de digitalización los trámites de rectificación administrativa pueden variar, por lo que no pueden recibirse esas solicitudes.
Invocó el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual solicita se declare improcedente la presente solicitud de amparo.
Adujo la asistencia de la parte accionada, que esta solicitud de amparo que intenta el Abg. Varela obtener el resarcimiento de una ofensa haber recibido, pero no se está defendiendo intereses difusos.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS COADYUGANTES:
El profesional del derecho CÉSAR DÁVILA, como uno de los profesionales del derecho, que se presentaron como terceros coadyugantes, consideró que al negarse la asistencia jurídica a los solicitantes de rectificaciones administrativas en el registro civil se le viola el derecho al trabajo de los abogados, siendo el trabajo un hecho social, tal y como lo dispone el artículo 87 de la Constitución.
Agregó que el rechazo a la asistencia de abogado de parte de la registradora civil por parte de los usuarios que allí realizan solicitudes, fue admitido por ésta, en declaraciones que dio en la prensa local el día 3 de octubre de 2014.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LOS ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS COADYUGANTES:
La asistencia de la parte querellada, al dar contestación a los argumentos de los terceros coadyugantes, expuso que aunque el artículo 87 de la Constitución consagra el trabajo como un hecho social, el artículo 257 de la misma Constitución también dispone que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles y que no se impide en la Oficina de Registro Civil la asistencia de abogado.
Adujo que en las declaraciones de presa la ciudadana Registradora pretendió informar a la colectividad que no era necesaria la asistencia de abogado en la oficina de registro civil por cuanto es notorio que personas de escasos recursos pueden abstenerse de realizar trámites en la oficina de Registro Civil, en la errada creencia que deben tener asistencia de abogado y no tener recursos.
Agregó que se rechazó concretamente la asistencia del abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, por su actitud grosera e irrespetuosa.
SOBRE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio Público en su exposición, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que el amparo no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Que solo que tiene una función restablecedora cuando se haya producido una violación a los derechos y garantías constitucionales.
Agregó el Representante del Ministerio Público considera que es una falta de respeto se haya rayado el escrito de la solicitud presentado por el Abg. NICOLAS HUMBERTO VARELA, asistiendo a ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA. Que aunque la Administración Pública puede perfectamente suministrar un formato para realizar la solicitud, ese formato es tan solo una guía que no obliga a su uso.
Finalmente el Representante del Ministerio Público, expone a este Tribunal que la procedencia del presente amparo va dirigida a la violación del artículo 51 Constitucional, siempre y cuando se niega de recibir una solicitud.
SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar la competencia por la materia para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional.
La querella constitucional, se propone contra actos que se dicen realizados por la ciudadana MARÍA GREGORIA ROJAS MEJÍAS en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez, por lo que el Tribunal competente para conocer, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, al no existir en la localidad, un Tribunal competente por la materia, para conocer en primera instancia de la presente causa, este Tribunal conoce de la causa, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo remitirse en consulta las actuaciones al Tribunal competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que se configure la instancia.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA:
Como ya quedó dicho, pretenden los querellantes NICOLÁS HUMBERTO VARELA y ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, que se libre un mandamiento de amparo, ordenando a la Registradora Civil del Municipio Páez, recibir una solicitud de rectificación administrativa de acta de nacimiento de la coquerellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA y que se permita a los abogados asistir a las personas que realicen trámites en esa Oficina de Registro.
Se dice tanto en el escrito presentado por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, como en el presentado por ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, adhiriéndose, que en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, no se les recibió una solicitud de rectificación administrativa de partida de nacimiento, por no estar presentada en un formato del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y que no se le permitió a ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, la asistencia de abogado, por ser gratuitas las actuaciones que se realizan en esa Oficina.
Se denuncia, que con estas negativas, se viola el derecho de petición, a la asistencia jurídica, así como el derecho al trabajo del abogado.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según los hechos alegados en los escritos presentados por NICOLÁS HUMBERTO VARELA y ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA y que ya fueron expuestos, en lo que se refiere a la violación al derecho de petición y a la asistencia jurídica, la legitimación procesal activa, corresponde claramente a ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, que pedía ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, la rectificación administrativa de un acta de nacimiento, en un escrito que se dice no le fue recibido.
Además, según los mismos hechos narrados en los referidos escritos, se habría infringido a la misma ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, el derecho a la asistencia jurídica al negársele la posibilidad de estar asistida por un profesional del derecho, por lo que también en este aspecto, corresponde a ésta, la legitimación procesal activa.
La ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, en el escrito que presentó, manifestó adherirse a la solicitud de amparo que había interpuesto el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA. No obstante, según los hechos narrados y como ya está explicado, es ella la que tiene la legitimación procesal activa, en lo que se refiere a la afirmada infracción de los derechos constitucionales de petición y de asistencia jurídica, por lo que este Tribunal no la considera una tercero adhesiva, siendo una legítima accionante en su pretensión de amparo en la presente causa.
Al versar sobre los mismos hechos, tanto la pretensión de amparo de NICOLÁS HUMBERTO VARELA, como la pretensión de amparo de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, se deben tramitar en el mismo procedimiento y decididas de manera conjunta. Así se establece.
También según estos hechos, por la violación del derecho al trabajo, al negarse la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, a aceptar la asistencia jurídica, a las personas que allí realizan solicitudes, le corresponde al abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA y tienen además interés procesal activo en la causa, los terceros coadyugantes, CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN, como profesionales del derecho.
Son los abogados CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN, los verdaderos terceros adhesivos en la presente causa y no la querellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA.
SOBRE LA MATERIA OBJETO DE LA DECISIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO:
En el presente procedimiento, se debe decidir, si al querellante NICOLÁS HUMBERTO VARELA y a la querellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, se les infringieron o no derechos o garantías constitucionales, al no recibírseles una solicitud de rectificación administrativa de una partida de estado civil y al negarse a la querellante adherida la asistencia jurídica.
No puede este Tribunal actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la referida rectificación de partida, ni puede pronunciarse sobre la posibilidad o imposibilidad de tramitar la solicitud, por no encontrarse los libros respectivos en la sede de la Oficina de Registro Civil al haberse entregado a una empresa que fue contratada para la digitalización de los mismos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecidas como quedaron la competencia por la materia, la legitimación procesal activa de los querellantes NICOLÁS HUMBERTO VARELA y ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, el interés procesal activo de los profesionales del derecho CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN, así como la materia sobre la que versa la decisión, y planteada como está la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) Folio 9. Copia de la partida de nacimiento N° 2092, de fecha 26 de agosto de 1992, perteneciente a la ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA.
2) Folio 10 y 11. Copia, del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA.
En el escrito en el que NICOLÁS HUMBERTO VARELA, interpone el recurso de amparo, así como en el escrito en el que ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA se adhirió al recurso, se alega que ésta última presentó una solicitud de rectificación administrativa de su acta de nacimiento, asistida por el primero, lo que fue admitido durante la audiencia constitucional por la parte querellada, por lo que las copias de la partida de nacimiento de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA cuya rectificación administrativa se solicitó, cursantes en el folio 9, así como en los folios 10 y 11 del expediente, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 12 al 14. Copia fotostática expedida por el Registro Principal del Estado Lara, del Acta de Nacimiento del ciudadano BRUNO ESPOSTIO ALIPERTI.
4) Folio 99 al 101. Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, del Acta de Nacimiento del ciudadano BRUNO ESPOSTIO ALIPERTI.
Las copias del acta de nacimiento cursantes en los folios 12 al 14 y 99 al 101, de BRUNO ESPÓSITO ALIPERTI, del que se afirma es padre de la aquí coquerellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, tan solo pueden demostrar el error de la partida de nacimiento de ésta última, por el que se solicitaba la rectificación administrativa.
La procedencia o improcedencia de esa rectificación, no se discute en el presente procedimiento de amparo constitucional, por lo que estas copias del acta de nacimiento de BRUNO ESPÓSITO ALIPERTI, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 15. Copia fotostática de de la cédula de identidad de la ciudadana: ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA, V-21.058.642.
6) Folio 16. Copia fotostática de de la cédula de identidad del ciudadano: BRUNO ESPOSITO ALIPERTI, V-5.368.685.
Las copias de las cédulas de identidad de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA y BRUNO ESPÓSITO ALIPERTI, del que se afirma es padre de la primera, tan solo puede demostrar el error de la partida de nacimiento de ésta última, por el que se solicitaba la rectificación administrativa.
La procedencia o improcedencia de esa rectificación, no se discute en el presente procedimiento de amparo constitucional, por lo que estas copias de las cédulas de identidad de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA y BRUNO ESPÓSITO ALIPERTI, cursantes en los folios 15 y 16 del expediente, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 17 y 18. Escrito presentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por medio del cual la ciudadana ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, asistida por el Abg. NICOLÁS HUMBERTO VARELA, solicitaba la rectificación de su partida de nacimiento en relación al apellido de su padre BRUNO ESPOSITO ALIPERTI, siendo que en dicha acta aparece como BRUNO ESPOSITO ALIPERTE.
En el escrito en el que NICOLÁS HUMBERTO VARELA, interpone el recurso de amparo, así como en el escrito en el que ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA se adhirió al recurso, se alega que ésta última presentó una solicitud de rectificación administrativa de su acta de nacimiento, asistida por el primero, lo que fue admitido durante la audiencia constitucional por la parte querellada por lo que no está controvertido en la presente causa, por lo que el escrito de esa solicitud, ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 45 al 62. Consignación completa del diario “Última Hora”, en su edición de fecha 04 de octubre de 2014.
En este ejemplar del diario “Última Hora”, se encuentran unas declaraciones de la ciudadana Registradora Civil MARÍA ROJAS y de la funcionaria OLGA VIRGÜEZ, en las que manifiestan haber sido víctimas de agresiones verbales, por parte del aquí querellante NICOLÁS HUMBERTO VARELA, al que afirman haber denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Las agresiones verbales, que el querellante NICOLÁS HUMBERTO VARELA, pudo o no proferir contra la ciudadana Registradora MARÍA GREGORIA ROJAS MEJÍAS y funcionaria OLGA VIRGÜEZ, así como la denuncia que por este motivo se pudo presentar en la Fiscalía del Ministerio Público, no influyen en la decisión de la causa.
También aparece en estas declaraciones, que NICOLÁS HUMBERTO VARELA acudió a la Oficina de Registro, con una cliente solicitando una rectificación de partida y que le manifestaron que el trámite se encontraba suspendido, por haberse llevado los libros a la ciudad de Valencia para su digitalización y que recordaron que el servicio es gratuito y que no se debe cobrar por ello.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Tanto en el primer escrito de la querella de amparo, que presentó NICOLÁS HUMBERTO VARELA, como en el segundo escrito de adhesión presentado por ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, se afirma que ésta última, asistida por el primero acudieron a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, para solicitar la rectificación de una partida y que allí les manifestaron que el trámite se encontraba suspendido, por haberse llevado los libros a la ciudad de Valencia para su digitalización y que el servicio es gratuito y que no se debe cobrar por ello, lo que fue admitido durante la audiencia constitucional por la parte querellada, por lo que estos hechos no están controvertidos, por lo que tampoco sobre la demostración de los mismos, aporta este ejemplar de “Última Hora”, elemento alguno de convicción para la decisión.
Al no aportar este ejemplar del diario “Última Hora”, elementos de convicción para la decisión de la causa, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE QUERELLADA:
9) Folio 86. Aviso de información a los usuarios y usuarias del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En este aviso, aparece que se informaba a los usuarios y usuarias, que no se podían realizar rectificaciones de partidas, debido al proyecto de digitalización del archivo histórico del Registro Civil Venezolano, llevado a cabo por el Consejo Nacional Electoral.
No obstante, como ya quedó establecido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la referida rectificación de partida, ni puede pronunciarse sobre la posibilidad o imposibilidad de tramitar la solicitud, por no encontrarse los libros respectivos en la sede de la Oficina de Registro Civil, por lo que este aviso ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 87. Comunicación enviada vía fax a la Oficina de Registro Civil por la Coordinación Regional de Registro Civil del Estado Portuguesa.
Esta instrumental corresponde a un documento transmitido por fax. El aparato que lo recibe, produce una copia del documento transmitido. Esta copia fue impugnada por la parte querellante a la que se le opone, por lo que este Juzgado, en la audiencia constitucional acordó oficiar a la Coordinación Regional del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que remitiera copia certificada del mismo.
Copia de este oficio se recibió en este Juzgado, el 15 de octubre de 2014 y cursa en el folio 111 del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta, para la decisión y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 88 al 96. Comunicación enviada por Hi Soft Panamá a la Oficina y/o Unidad del Registro Civil Parroquia “Páez”, con planillas anexas.
Esta comunicación, se refiere al proyecto de digitalización del archivo histórico del Registro Civil Venezolano.
Las planillas anexas, versan sobre los criterios de clasificación de tomos y actas (folio 89), un informe de evaluación de tomos y actas (folio 90), acta resumen de la entrega de libros a la empresa que los debe digitalizar (folio 91), informes de evaluación de los tomos o legajos defectuosos (folios 92 y 93, así como folio 94) y nota de entrega de 47 cajas (folio 95).
Con esta comunicación y las planillas anexas, la parte querellada trata de demostrar que le era imposible tramitar rectificaciones de partidas, por encontrarse los libros fuera de la sede de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, para su digitalización.
No obstante, como ya quedó establecido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pronunciarse la posibilidad o imposibilidad de tramitar la solicitud, por no encontrarse los libros respectivos en la sede de la Oficina de Registro Civil, por lo que esta comunicación y sus planillas anexas, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
12) Folio 97 y 98. Comunicación enviada al Alcalde del Municipio Páez por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En este oficio dirigido al ciudadano Alcalde, se informa de la entrega de los libros a la empresa contratada para su digitalización. No obstante, como ya quedó establecido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pronunciarse la posibilidad o imposibilidad de tramitar la solicitud, por no encontrarse los libros respectivos en la sede de la Oficina de Registro Civil, por lo que esta comunicación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL:
13) Folio 110 al 111. Comunicación dirigida por la Coordinación Regional de Registro Civil del Estado Portuguesa, a este Despacho en fecha 15/10/2014.
En esta comunicación dirigida a la ciudadana Registradora del Municipio Araure, se le requiere que para el proyecto de digitalización de los Libros de Registro Civil, un inventario de los libros, legajos y actas de registro civil.
No obstante, en el presente procedimiento, se debe decidir, si al querellante NICOLÁS HUMBERTO VARELA y a la querellante adherida ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, se les infringieron o no derechos o garantías constitucionales, al no recibírseles una solicitud de rectificación administrativa de una partida de estado civil y al negarse a la querellante adherida la asistencia jurídica y el que se haya requerido a la ciudadana Registradora, un inventario de libros, legajos y actas de registro civil, no acredita ni descarta la infracción de tales derechos y garantías, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 121 y 122. Comunicación remitiendo disco compacto, remitida por Editorial Llano Adentro C.A., a este Despacho en fecha 16/10/2014.
Este disco compacto, requerido de oficio por este Tribunal al diario “Última Hora”, fue recibido en la sede de este Juzgado, luego de concluida la articulación probatoria acordada en la presente causa, mientras las partes hacían uso del derecho de palabra, en sus conclusiones finales previas a que se dictara la dispositiva del fallo, por lo que no hubo oportunidad de oír su contenido, de manera que las partes, así como la Representación del Ministerio Público, pudiera ejercer el control sobre esta prueba y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
15) Declaraciones del testigo JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, promovido por la parte accionante.
Este testigo al rendir declaraciones durante la audiencia constitucional, declaró lo siguiente:
Que el 22 de septiembre de 2014, se encontraba en el Registro Civil en el pasillo y vio el problema que se formó con el abogado Nicolás Varela y el personal de Registro Civil por cuanto al presentar el referido abogado el escrito el mismo le fue rayado el escrito con un círculo; que el doctor le dijo al funcionario que no estaba facultado para rayárselo y que se lo recibiera de conformidad con el derecho de petición; que le consta que el abogado Varela pidió hablar con la Registradora Civil, y le dijeron que la que está es la funcionaria Olga Virgüez, y le dijo que se lo recibiera y ella le contestó que eso allí es totalmente gratuito y que el desconocía la ley; que le constaba que el abogado Varela fue a la Sindicatura y que volvió a bajar y allí salió la Registradora Civil, y le dijo que ella iba a atender a su clienta en forma personal y que eso allí era gratuito totalmente; que el abogado Varela nunca fue grosero solamente actuó sobre la ley y mencionó los artículos a los que hizo referencia.
Al ser repreguntado, este testigo, declaró ser estudiante de Relaciones Industriales en la Universidad Fermín Toro; no ser alumno del abogado Varela; que se encontraba en la Oficina de Registro tramitando una rectificación de partida de su padre que es también abogado; que no le quedó constancia del trámite y que se retiró de la Oficina de Registro cuando se produjo el altercado.
16) Declaraciones del testigo FABIÁN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, promovido por la parte accionada.
Este testigo declaró que el abogado Varela, llegó a la oficina solicitando hablar con el encargado de la rectificaciones, una vez que lo atendió éste le entregó la exposición de motivos, el cual leyó y le hizo la acotación que estaba mal dirigida; que tenía que dirigirla a MARIA ROJAS y no al registrador como aparecía en dicha solicitud, que de igual forma procedió a subrayarle la hoja donde se encontraba el error y se molestó y le dijo que a ningún abogado se le puede rayar ningún documento; que una vez dicho esto el abogado Varela le dijo que le tenía que recibir la solicitud y que tenía que firmársela como recibido, a lo que le expuso que no se la podía recibir por no ser el formato adecuado para las rectificaciones y el abogado Varela le arrancó el escrito que tenía en la mano, preguntándole donde se encontraba la Registradora y no le dio tiempo de explicarle que no se estaban recibiendo rectificaciones; que salió de la oficina alterado y se va al despacho de la Registradora.
Al ser repreguntado por la parte querellante, este testigo declaró que las solicitudes se deben dirigir a la doctora o registradora y no al registrador; declaró sobre los requisitos y recaudos probatorios que a su juicio deben cumplir las solicitudes de rectificación de partidas; del lapso de ocho días para decidir las solicitudes de rectificación y que no se estaban recibiendo solicitudes de rectificación por órdenes del CNE.
También este testigo al ser repreguntado por la parte querellante, sobre si el formato no llenaba los requisitos del formato del CNE, declaró que era el mismo formato, que le dijo que tenía que llenar.
17) Declaraciones de la testigo OLGA NECDALIS VIRGÜEZ ARRIECHI, promovida por la parte accionada.
Esta testigo al ser interrogada por su promovente, declaró ser asistente de servicios sociales y que tiene 11 años de servicios en la Oficina de Registro; que atendió al abogado Varela, que estaba ofuscado; que le dijo al abogado Varela que las solicitudes de rectificación no se estaban recibiendo, por no encontrarse los libros de registro civil en la sede de la Oficina de Registro en razón de que estaban siendo digitalizados, por instrucciones del CNE; que los días lunes no se reciben solicitudes de rectificación de partidas; que el abogado Varela hizo valer su título y cargo, diciendo que era presidente del Colegio de Abogados; que el abogado Varela le arrancó el escrito y se fue; que el abogado Varela fue irrespetuoso.
Declaró además esta testigo, que le dijo al abogado Varela que la solicitud no se podía recibir, por cuanto los libros no se encontraban en la sede de la Oficina de Registro Civil; que el abogado Varela humilló a los trabajadores; que no tuvieron altercados con ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, a la que no le dijo no se le atendería, porque andaba con un abogado; que solo le explicó que para el momento los libros no se encontraban en la dirección porque estaban en la ciudad de Valencia digitalizándose.
Afirmó esta testigo, que el abogado Varela, estaba ofuscado, endemoniado y que pegaba gritos.
18) Declaraciones de la testigo IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES, promovida por la parte accionada.
Esta testigo, al ser interrogada por su promovente, declaró que se desempeña como transcriptora en la Oficina de Registro Civil en donde tiene diez años de servicios; que el abogado Varela llegó de manera grosera y que cuando le iba a explicar a la señora, le arrancó el escrito de las manos a la doctora María y no dejó que se le explicara; que por el altercado, la doctora María le solicitó se retirara de su despacho; que no se impidió el paso al despacho de la Registradora; que no se le negó la atención a ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA a la que se le explicó que las rectificaciones eran totalmente gratuitas; que el abogado Varela fue grosero y humilló al personal.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las testimoniales rendidas por los testigos de ambas partes durante la audiencia constitucional:
En sus declaraciones, el testigo JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, promovido por la parte accionante, así como los testigos FABIÁN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, OLGA NECDALIS VIRGUEZ ARRIECHI e IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES promovidos por la parte accionada, fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que no fue recibida una solicitud de rectificación administrativa de una partida de nacimiento, que presentó el 22 de septiembre de 2014, la aquí querellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA que era asistida por el también querellante, el profesional del derecho NICOLÁS HUMBERTO VARELA, por lo que estas declaraciones, en su conjunto, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que en la referida fecha 22 de septiembre de 2014, no se le recibió a dicha querellante, una solicitud de rectificación administrativa de partida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así se declara.
El testigo FABIÁN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, declaró haber dicho al abogado Varela que podía recibir por no ser el formato adecuado para las rectificaciones, agregando al ser repreguntado sobre si el formato no llenaba los requisitos del formato del CNE, que era el mismo formato que tenía que llenar.
Para valorar estas declaraciones, el Tribunal observa:
A pesar de no haber declaraciones de otros testigos, con las que confrontar las anteriores declaraciones de FABIÁN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas de la sana crítica, considerando que se refieren a actos realizados por el mismo testigo y considerando además que el motivo por el que rindió estas declaraciones es que fue promovido por la parte accionada, de conformidad con el artículo 508 eiusdem, como plena prueba, de que uno de los motivos por el que no se recibió a la querellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, una solicitud de rectificación administrativa de partida, fue que no se presentó en un formato del Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.
Valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con las declaraciones del JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, promovido por la parte accionante, así como los testigos FABIÁN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, OLGA NECDALIS VIRGUEZ ARRIECHI e IRAIDA JOSEFINA RIVERO DIOSES promovidos por la parte accionada, quedó demostrado que en fecha 22 de septiembre de 2014, no se le recibió a dicha querellante, una solicitud de rectificación administrativa de partida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Con la declaración del testigo FABIÁN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, promovido por la parte accionada, quedó demostrado que uno de los motivos por el que no se recibió a la querellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, una solicitud de rectificación administrativa de partida, fue que no se presentó en un formato del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publico sobre los asuntos de su competencia para obtener oportunidad y adecuada respuesta.
Esta disposición constitucional no se agota en el texto de la Carta Magna sino que se desarrolla en la legislación ordinaria y en este sentido también está previsto el derecho de petición en un desarrollo legislativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aunque tiene carácter preconstitucional guarda sintonía con el contenido de la Carta Magna.
Además con referencias a las solicitudes el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos, dispone en su articulo 27 que los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública, en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento que respete íntegramente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos, a lo que cabe agregar que la Ley Orgánica de Registro Civil, indica cual debe ser el contenido de las solicitudes de rectificación y por otra parte la ya referida Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 50 se refiere al despacho saneador, por el cual notificará a los Administrados de las omisiones o faltas señaladas a los fines de que la subsanen.
Alega la parte accionada, que la solicitud de rectificación administrativa de partida que presentó ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA asistida por el profesional del derecho NICOLÁS HUMBERTO VARELA, cumplía con los requisitos de la Ley Orgánica de Registro Civil, para su procedencia.
Sobre este alegato, el Tribunal observa:
No corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, decidir si la solicitud de rectificación administrativa de partida que presentó ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA asistida por el profesional del derecho NICOLÁS HUMBERTO VARELA, era o no procedente o si era o no admisible. Esta decisión corresponde a la Oficina de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Según lo ordena nuestra Carta Magna, esa solicitud, se debió recibir por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, admitiéndola o negando su admisión, o bien acordando o negando la rectificación solicitada, siempre de manera motivada, dando de esta manera respuesta oportuna y adecuada, con lo que puede la persona que presenta la solicitud, interponer los recursos legales, en caso de no ver satisfechas sus pretensiones.
En consecuencia, se desecha este alegato como improcedente.
Adujo la asistencia de la parte querellada, que cuando una persona solicita una tarjeta de crédito a una institución bancaria, debe llenar una planilla y nadie haya interpuesto un amparo por este motivo y que cuando se solicita un pasaporte al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), también se debe llenar una planilla y tampoco se ha interpuesto un amparo por este motivo.
Sobre este argumento, el Tribunal observa:
El derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, se refiere a las peticiones o solicitudes presentadas a autoridades, o funcionarios o funcionarias de carácter público, en las que está interesado el orden público constitucional y no a las que se puedan presentar a instituciones bancarias, cuyas relaciones con los particulares son de carácter privado.
En lo que se refiere a las solicitudes de pasaporte presentadas al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es indudable que interesan también al orden público, pero tienen sus normas de carácter legal, diferentes a las que regulan las solicitudes que dirigidas a las Oficinas de Registro Civil.
Además, considera este Juzgador, que de ser legalmente una carga para los particulares, presentar mediante una planilla electrónica o física, sus solicitudes de pasaporte al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de ser presentada una solicitud en un formato no adecuado, la solicitud se debe recibir, aunque luego se le niegue la admisión de manera motivada, ya que la oportuna respuesta a que se refiere el artículo 51 de la Constitución, no necesariamente debe ser afirmativa.
En consecuencia, se desecha este alegato como improcedente.
CONCLUSIÓN:
Al no haberse recibido a ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA el escrito por el que solicitó una rectificación administrativa de un acta de registro civil, no pudo interponer recursos administrativos contra una eventual decisión, por el que se la inadmitiera, se le ordenara una corrección, o bien se le declarara improcedente, por lo que no contaba con un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que el presente recurso de amparo constitucional, es admisible según el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, al no haberse recibido de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, la solicitud de rectificación administrativa de partida, presentada por ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA, se le infringió claramente el derecho de petición que tiene rango constitucional y tal solicitud se le debió recibir, dejando a salvo la posibilidad de que de manera razonada se inadmitiera la solicitud, o bien se le indicaran las correcciones que debiera realizar o bien se le declarara procedente o improcedente pero siempre de manera motivada, con lo que se le habría dado oportuna respuesta, tal y como lo ordena la Carta Magna, por lo que en este aspecto es procedente su pretensión de amparo constitucional.
No obstante no logró la parte accionante demostrar que se le hubiese impendido a ROSELVI CAROLINA ESPOSITO SANABRIA, la asistencia de un profesional del derecho por lo que no se demostró la violación del derecho que tiene de contar en el respectivo procedimiento con asistencia de abogado a la que tiene derecho toda persona, tanto en los procedimientos judiciales como en los procedimiento administrativos, por lo que en este aspecto es improcedente su pretensión de amparo constitucional.
De la misma manera, al no haber logrado demostrar la parte accionante, que se impidiera en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, la asistencia a los allí solicitantes de profesionales del derecho, no se demostró la infracción del derecho del trabajo y de la libre actividad económica, al abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, así como a los terceros coadyugantes, los también profesionales del derecho CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN.
Al haberse demostrado la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, de la querellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA y no haber logrado la parte querellante demostrar, la violación del derecho a contar con asistencia jurídica y del derecho al trabajo y al libre desempeño de una actividad económica de NICOLÁS HUMBERTO VARELA y de CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN, la pretensión de amparo, debe prosperar parcialmente. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentada por NICOLÁS HUMBERTO VARELA ya identificado a la que se adhirió ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA también identificada y en la que se presentaron como terceros coadyugantes los abogados CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN también identificados, contra actos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la persona de la ciudadana Registradora también identificada, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo.
En consecuencia, SE ORDENA a la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, recibir la solicitud de rectificación de partida a la querellante ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, bien en un formato que se le proporcione como guía, bien en una copia del mismo, o bien redactado de manera previa, con o sin asistencia de abogado.
Recibida dicha solicitud, podrá la Oficina de Registro del Municipio Páez, declararla inadmisible, ordenar su corrección, así como acordar la rectificación solicitada o negarle, en cada uno de los casos de manera motivada y por escrito.
Al ser la accionada una actuación de un órgano de la Administración Pública, no hay condenatoria en costas y haber prosperado la pretensión de amparo de ROSELVI CAROLINA ESPÓSITO SANABRIA, tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.
La pretensión de amparo, del abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA en la que se hicieron terceros adhesivos, los también profesionales del derecho CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN, se declaró improcedente.
No obstante, al estar dirigida la pretensión contra un acto de un ente público como es la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, que como tal no puede condenarse en costas, en virtud del principio de igualdad de las partes, en los procedimientos de amparo, tampoco a NICOLÁS HUMBERTO VARELA o a los terceros adhesivos CÉSAR DÁVILA, GUSTAVO ALVARADO y JUAN LOBATÓN se les puede condenar en costas, a lo que cabe agregar que no se demostró que su pretensión fuera temeraria, por lo que expresamente se les exime de tales costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Remítanse las presentes actuaciones en consulta, al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Maritza Montagu Gelves
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.-
La Secretaria
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