REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de octubre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de separación de cuerpos, presentada por RUFINA CASSINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.366.346 y por VICENTE MATTEO MANCO, venezolano, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.606.595 este Tribunal dictó sentencia el 28 de septiembre de 1992, declarando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que había entre ellos.
La ciudadana RUFINA CASSINO CASSINO, solicitó la corrección de la sentencia, en el sentido de que donde dice “MATEO”, debe decir “MATTEO”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Además, los errores en una sentencia de estado civil pueden causar dificultades a las partes, en los diversos trámites que deban realizar y la corrección que pide, ningún perjuicio puede causar a terceros y no es manifiestamente contraria al orden público.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
En la sentencia cuya corrección se pide, aparece el solicitante con el nombre “VICENTE MATTEO MANCO” y en otras partes de la misma sentencia aparece el mismo solicitante con el nombre “VICENTE MATTEO MANCO”, mientras que la solicitante aparece como “RUFINA CASSINO DE MATEO”, mientras que en la solicitud de separación de cuerpos y en la copia certificada de la partida de matrimonio que se acompañó al escrito de la solicitud, aparece que el nombre de solicitante “VICENTE MATTEO MANCO”, por lo que es evidente el error cometido en la referida sentencia y debe acordarse la corrección solicitada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia dictada por este Juzgado, el 28 de septiembre de 1992, en el sentido de que donde aparece el solicitante como “VICENTE MATEO MANCO”, debe entenderse “VICENTE MATTEO MANCO” que es lo correcto y donde aparece “RUFINA CASSINO DE MATEO”, debe entenderse “RUFINA CASSINO DE MATTEO” que es lo correcto.
Téngase el presente auto, como parte de la sentencia corregida.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Maritza Montagu Gelves