REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de tránsito por indemnización de daño emergente, intentada mediante apoderado por YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en Barquisimeto e identificado con la Cédula de Identidad V 14.483.494, contra SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 9.147.181 y contra “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el número 15, Tomo 210-A, de la que conoció inicialmente el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa le correspondió por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se les dio entrada el 29 de julio de 2013.
Con vista los alegatos de la parte demandante en el libelo y de la demandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.” en su escrito de contestación, así como las exposiciones en la audiencia preliminar, el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia interlocutoria del 6 de agosto de 2014.
Tanto la representación judicial del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, como la de la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, promovieron pruebas que fueron admitidas parcialmente, por auto del 16 de septiembre de 2014.
El 6 de octubre de 2014 tuvo lugar el debate oral y en la misma fecha, se dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la demanda, al demandado SERAFIN GUILLEN MANCILLAS, a pagar la demandante JOHANDER JOSE MOGOLLON GONZALES, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,00), condenando además a la Garante “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, a pagar solidariamente los primeros TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.38.880,00) y procede en esta fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito la versión completa del fallo, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS y a la demandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, a pagarle TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,00).
Se alega por el actor en el escrito de la demanda, que 20 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 2 y 45 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Las Majaguas, con carretera vía Payara de Acarigua, a la altura del puente II del Riego, en los que se involucraron los siguientes vehículos: Vehículo N° 1: CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACA: A46AF3P; MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 61399; AÑO: 1999; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAA13Y0XV104733; el mismo remolcaba un semiremolque, TIPO: VOLTEO; MARCA: EQUIVENCA C.A; MODELO: V2EQV; PLACAS: 89KPAM; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SVO9207M106132; AÑO: 2007; el camión propiedad de del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.483.494, y el semiremolque propiedad de las inversiones CWM C.A., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSÉ DAVID CUEVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.265.704. Vehiculo N° 2: CLASE CAMION; USO: CARGA; PLACA: A89AA6T; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: 1988; AÑO: 1988; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1HTLDTVR7JH611613; el mismo remolcaba un semiremolque: TIPO: VOLTEO; MARCA: TRANSP. Y MQ HNOS JR; MODELO: VTTH3ER020; PLACAS: A62AG4H; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08368S142035; AÑO: 2007; ambos propiedad del aquí demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.147.181, conducido para el momento del accidente por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.275.570.
Que JOSÉ DAVID CUEVAS TORREALBA, antes identificado, conducía el vehículo propiedad del demandante, venía de vuelta del Central Azucarero las Majaguas, por la carretera de penetración agrícola las Majaguas, fue a cruzar el camino que conduce, hacia la vía de Payara, colocando la luz de cruce, y tomando todas las previsiones posibles, de repente siente un fuerte impacto por la parte izquierda del camión, cayendo dicho vehículo al canal de riego, ya que el vehículo identificado N° 2, en el expediente de tránsito terrestre, venía a exceso de velocidad, por el canal contrario no tomando previsión alguna ni evitando dicho accidente, por lo cual producto de su omisión de no tomar las medidas de prevención al llegar a la intersección impactando al vehículo identificado con el N° 1, debido a que el conductor del vehículo N° 1, ya había pasado más del 75% de la avenida, mal podría decir el conductor del vehículo N° 2, que el conductor del vehículo N° 1, lo adelantó, y a su decir, trató de evitar el accidente, alegato falso, porque si hubiese ocurrido así, como lo manifiesta el conductor del vehiculo N° 2, el accidente no hubiese ocurrido, toda vez, que el conductor del vehículo N° 2, pudo bajar la velocidad, y tomar la medidas de previsiones antes de llegar a la intersección, lo cual no hizo por el exceso de velocidad que traía tal conductor.
Que el vehículo del demandante sufrió los siguientes daños: En la zona lateral izquierda 3er., cajón desplazado del sitio de origen, neumático 12R22.5 externo e interno del 2do eje dañados, ambos rines del 2do eje dañados, 2do eje doblado, y desplazado del sitio de origen, chasis doblado conjunto de ballestas traseras imposibilitada, deflector delantero del 2do eje dañado, tanque del combustible y bases dañadas, ambos posa pie del tanque del combustible dañados, súper tanque del sistema hidráulico de la volqueta dañado, manguera del sistema hidráulico de la volqueta dañada, ambos parabrisas dañados, neumáticos delantero dañado rin delantero dañado conjunto de ballestas delantera y bases dañadas amortiguador delantero dañado, eje delantero dañado, barras de la dirección dañada, actuador del sistema de freno dañado, ambos parabrisas dañados, frontal de fibra abatible dañado, parrilla frontal dañada, extensión del parachoques delantero dañado, travesaño frontal doblado, bases de motor dañadas, colector del aire del radiador del motor dañado, bloque del motor dañado, carcasa de la transmisión manual dañada, ambos ganchos sujetadores, del frontal abatible de fibra dañado. En la zona lateral derecha extensión del parachoques delantero dañado, neumático delantero dañado, rin delantero dañado, conjunto de ballestas delanteras dañadas, amortiguador dañado, actuador del sistema de freno dañado, bases del conjunto de ballestas delanteras dañadas, actuador de sistema de frenos dañado, bases del conjunto de ballestas dañadas, deflector de la rueda delantera dañada, ambas bombonas del compresor y tubería dañados, tubo de escape dañado, ambos travesaños traseros doblados, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,00).
En su contestación, la representación judicial del codemandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, se limitó a oponer una cuestión previa, sin dar contestación al fondo de la demanda.
La representación judicial de la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, no negó la ocurrencia del accidente, como tampoco negó el lugar, fecha y hora en que ocurrió.
La representación judicial de la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, no negó la ocurrencia del accidente, como tampoco negó el lugar, fecha y hora en que ocurrió.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el codemandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS no compareció ni de por si ni mediante apoderado.
La representación judicial de la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, insistió en rechazar todos los hechos alegados en el escrito de la demanda.
Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar las pruebas, con vista a los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos para decidir sobre el mérito de la causa:
Pruebas de la parte actora:
1) Folio 7 al 15. Certificación de reproducción fotostática de Expediente de Tránsito N° 1149, emanada de la Comandancia de U.E.V.T.T. N°54 Portuguesa.
Esta copia es de un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le confiere carácter auténtico a dicho original y esta copia, al haber sido expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el accidente de tránsito, ocurrido el 20 de junio de 2012, participaron el vehículo identificado como número 1 CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACA: A46AF3P; MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 61399; AÑO: 1999; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAA13Y0XV104733; mientras remolcaba un semiremolque, TIPO: VOLTEO; MARCA: EQUIVENCA C.A; MODELO: V2EQV; PLACAS: 89KPAM; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SVO9207M106132; AÑO: 2007; propiedad de del demandante YOHANDER JOSE MOGOLLÓN CAÑIZALES, así como el vehículo CLASE CAMION; USO: CARGA; PLACA: A89AA6T; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: 1988; AÑO: 1988; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1HTLDTVR7JH611613; el mismo remolcaba un semiremolque: TIPO: VOLTEO; MARCA: TRANSP. Y MQ HNOS JR; MODELO: VTTH3ER020; PLACAS: A62AG4H; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08368S142035; AÑO: 2007; ambos propiedad del aquí demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, conducido para el momento del accidente por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ OJEDA. Así se declara.
También, esta copia certificada, se aprecia como plena prueba, de que el impacto ocurrió mientras que el vehiculo Nº 2 propiedad del demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS se desplazaba por el canal contrario al de su sentido de circulación, mientras que el vehiculo Nº 1 propiedad del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, realizaba una maniobra de cruce hacia la izquierda. Así también se declara.
En el croquis que forma parte de estas actuaciones, se observa que el punto en el que impacto el vehiculo Nº 2 al vehiculo Nº 1, se encuentra en la parte media o en la parte trasera del mismo vehículo Nº 1, por lo que evidentemente al ocurrir el impacto estaba en plena maniobra de cruce, por lo que las antedichas copias certificadas de esas actuaciones, se aprecian como plena prueba, de que el accidente ocurrió al adelantar el vehículo número 2, propiedad del demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS al vehículo número 1, propiedad del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, sin tomar las medidas correspondiente de precaución. Así se declara.
2) Folio 16. Certificado de Registro de Vehículo del vehiculo serial de carrocería: 8XGAA13Y0XV104733; placas: A46AF3P; Serial de motor: E73508M0238; Marca: MACK; Modelo: MACK CH 613 99; Año Modelo: 1999; Color: Blanco; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: Carga.
En este certificado de registro, aparece como propietario del vehículo al que se refiere, el aquí demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES. No obstante, la propiedad de ese vehículo por dicho demandante, no está discutida en la presente causa, por lo que este certificado ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
De esta copia certificada forma parte el avalúo de los daños sufridos por el vehículo del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES y la misma no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, ni por la garante, por lo que la misma se aprecia como plena prueba, de que con motivo del accidente, el vehículo propiedad de dicho demandante, sufrió daños por TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,00). Así se declara.
3) Folio 17. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JOHANDER JOSE MOGOLLON CAÑIZALEZ, n° v-14.483.494.
La copia de la cédula de identidad del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, no acredita ni descarta los hechos alegados en la demanda, por lo que esta copia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”:
4) folio 60. Cuadro Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual.
Esta póliza está expedida por una compañía de seguros, sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que las emite en masa, por lo que goza de presunción de autenticidad y su contenido no fue desvirtuado por la parte actora a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo CLASE CAMION; USO: CARGA; PLACA: A89AA6T; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: 1988; AÑO: 1988; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1HTLDTVR7JH611613, propiedad del aquí codemandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, está amparado por una cobertura por responsabilidad civil, por daños a las cosas por TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.38.880,00), por la misma codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”. Así se declara.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:
Finalmente para decidir sobre el mérito del asunto, el Tribunal observa:
Con la copia certificada levantada por las autoridades de Tránsito Terrestre con motivo del accidente, quedó demostrado que el accidente de tránsito, ocurrido el 20 de junio de 2012, participaron el vehículo identificado como número 1 CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACA: A46AF3P; MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 61399; AÑO: 1999; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAA13Y0XV104733; mientras remolcaba un semiremolque, TIPO: VOLTEO; MARCA: EQUIVENCA C.A; MODELO: V2EQV; PLACAS: 89KPAM; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SVO9207M106132; AÑO: 2007; propiedad de del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, así como el vehículo identificado como N° 2 CLASE CAMION; USO: CARGA; PLACA: A89AA6T; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: 1988; AÑO: 1988; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1HTLDTVR7JH611613; el mismo remolcaba un semiremolque: TIPO: VOLTEO; MARCA: TRANSP. Y MQ HNOS JR; MODELO: VTTH3ER020; PLACAS: A62AG4H; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08368S142035; AÑO: 2007; ambos propiedad del aquí demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, conducido para el momento del accidente por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ OJEDA.
Con la misma copia certificada de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, quedó demostrado que el impacto ocurrió mientras que el vehiculo Nº 2 propiedad del demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS se desplazaba por el canal contrario al de su sentido de circulación, mientras que el vehiculo Nº 1 propiedad del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, realizaba una maniobra de cruce hacia la izquierda.
También con esta copia certificada quedó demostrado que el accidente ocurrió al adelantar el vehículo número 2, propiedad del demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS al vehículo número 1, propiedad del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, sin tomar las medidas correspondiente de precaución.
Con el Cuadro Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual, quedó demostrado que el vehículo CLASE CAMION; USO: CARGA; PLACA: A89AA6T; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: 1988; AÑO: 1988; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1HTLDTVR7JH611613, propiedad del aquí codemandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, está amparado por una cobertura por responsabilidad civil, por daños a las cosas por la suma de TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.38.880,00).
De conformidad con el literal “a”, del numeral 1 del artículo 268 del Reglamento de Tránsito Terrestre, el conductor que desee adelantar, deberá comprobar que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión y que el vehículo adelantado deja suficiente espacio para efectuar la maniobra con seguridad.
Al haber ocurrido el accidente, al adelantar el vehículo número 2, propiedad del demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS al vehículo número 1, propiedad del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, sin tomar las medidas correspondiente de precaución, el conductor del vehículo número 2, propiedad del demandado, infringió el referido artículo 268 del Reglamento de Tránsito, causando el accidente.
De acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el propietario, su empresa aseguradora y el conductor, están obligados solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por lo que la pretensión de indemnización del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES debe prosperar con respecto al demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, condenandolo a pagar al demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,00) y parcialmente, condenando además a la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, a pagar solidariamente con el demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, los primeros TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.38.880,00) de la referida cantidad. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daños materiales, intentada por YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES ya identificado, contra SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS y “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.” también identificados, declara: CON LUGAR la demanda, con respecto al codemandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS y PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto a la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”.
En consecuencia se condena al demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS a pagar al demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 312.586,00) y se condena además a la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, a pagar solidariamente con el demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, los primeros TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.38.880,00) de la referida cantidad.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado SERAFÍN GUILLÉN MANCILLAS, a favor del demandante YOHANDER JOSÉ MOGOLLÓN CAÑIZALES, por haber resultado totalmente vencido.
La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto a la codemandada “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, por lo que entre ésta y el demandante no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Maritza Montagu Gelves
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.-
La Secretaria
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