REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de octubre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la demanda de inquisición de paternidad, intentada por LEIDYS NAIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Píritu, de la que no se indica su cédula de identidad, mediante su apoderada judicial YMARA JOSEFINA GARCÍA RIVERO, contra RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V 5.942.022, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante LEIDYS NAIL MARRERO expuesta por su apoderada judicial en el escrito de la demanda, consiste en que se la declare hija biológica de TOMÁS VÁSQUEZ, que afirma falleció ab-intestato, el 14 de marzo de 2014 y del que no indica datos de identificación. Esta acción se propone contra RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE, de la que se afirma en el escrito de la demanda es hermana del de cujus TOMÁS VÁSQUEZ.
Examinando el poder, con el que la profesional del derecho YMARA JOSEFINA GARCÍA RIVERO acredita la representación judicial de la demandante LEIDYS NAIL MARRERO, se constata que aparece otorgado para “…gestionar y comparecer ante todas las autoridades de la República…”, “…para ejercer todas las acciones y defensas…”, así como “…para intentar demandas y contestarlas…” y otras facultades de carácter procesal.
Las acciones de estado civil, entre las que se encuentra la de inquisición de paternidad, como lo considera al calificado autor Francisco López Herrera, tienen carácter “…estrictamente personal, es decir, inseparables de sus titulares y solo ejercitables por ellos…” y considera concretamente la acción de reconocimiento judicial de la filiación, es decir de inquisición de paternidad, esencialmente personal (“DERECHO DE FAMILIA”, 2ª edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005, Tomo I, página 100 y página 441 del Tomo II).
En consecuencia, el poder para intentar una acción de inquisición de paternidad, debe ser especial, en el sentido de que debe expresar de manera clara la voluntad de su otorgante de facultar a su apoderado para proponer una acción de inquisición de paternidad contra determinada persona.
Sobre las acciones de divorcio, que también son acciones de estado, en diversas decisiones de tribunales de instancia, se ha considerado que el poder para intentarlas, debe ser especial, tales como en una sentencia del 10 de marzo de 2000 del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y en una sentencia del 1° de marzo de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar entre otras, como también en jurisprudencia de casación, como es entre otras decisiones, en una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006 (Jesús Manuel González Brün contra Ana Mercedes Viggieni Zárraga).
Siendo la acción de inquisición de paternidad una acción de estado como la de divorcio, la solución debe ser la misma. Además, al interesar esta acción al orden público, hasta el punto de que, según el artículo 231 del Código Civil, en la causa debe intervenir el Ministerio Público, evidentemente el poder para demandar la inquisición de paternidad, es decir para proponer la investigación judicial de la filiación, debe ser también especial.
En consecuencia, al no aparecer en el poder que se acompañó a la demanda de manera expresa, la voluntad de la poderdante LEIDYS NAIL MARRERO de facultar a su apoderada judicial, la profesional del derecho YMARA JOSEFINA GARCÍA RIVERO, de intentar una acción de inquisición de paternidad, contra los sucesores de TOMÁS VÁSQUEZ, a la demanda se le debe negar la admisión. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de inquisición de paternidad, intentada mediante apoderada judicial por LEIDYS NAIL MARRERO, ya identificada, contra RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE también identificada.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Maritza Montagu Gelves