REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1661 y 75557, titulares de las cédulas de identidad V 1.108.974 y V 1.129.343 contra NORELIS SAA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.609.586, este Tribunal dictó sentencia definitiva, el 2 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar la reclamación y condenando a la reclamada NORELIS SAA pagar al reclamante JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 702.450,00) y a RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 935.450,00).
Apelada como fue la decisión, la misma fue modificada en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de noviembre de 2013.
En sentencia de fecha 15 de julio de 2014 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la accionada NORELIS SAA.
La accionada NORELIS SAA, se acogió al derecho de retasa, celebrándose el acto de designación de los retasadores, el 2 de octubre de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2014, la representación judicial de la accionada NORELIS SAA, propuso recusación contra el retasador JAIME GONZÁLEZ.
El 7 de octubre de 2014, los retasadores designados prestaron el juramento de ley y en la misma fecha, el retasador recusado, presentó su informe.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia, pasa este Juzgador a decidirla con vista de las consideraciones y motivos que a continuación se establecen.-
I
Este procedimiento se produce con motivo de la recusación propuesta contra JAIME GONZÁLEZ, designado Juez retasador, por los reclamantes.
En la diligencia en la que se propone la recusación, se dice que existe un pleito civil entre el hijo del recusado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS y su cuñado RUBÉN DARÍO TROCONIS, por una parte y por la otra la demandada NORELIS MARGARITA SAA, donde el Juez retasador designado debe prestar su patrocinio.
Que además, el juez retasador designado, tiene sociedad de intereses con sus postulantes, lo que a juicio de la parte reclamada, hace sospechable su imparcialidad.
Invoca la parte recusante, la existencia de las causas civiles 2013-022, 2012-071 (actualmente distinguido con el número 2014-1056, remitida al Juzgado Segundo por inhibición).
El Juez retasador recusado, en su informe rechaza la recusación.
Manifiesta que no le une vínculo alguno de parentesco, por consanguinidad o afinidad con las partes intervinientes en la presente causa. Que no tiene pleito pendiente ni tiene sociedad de intereses con ninguno de los litigantes.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, el recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, solicitó de declare extemporánea la recusación por adelantada.
II
Planteada la incidencia en los términos transcritos, pasa este Juzgador a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 172 al 178 de la segunda pieza.- Copia fotostática simple de demanda interpuesta por RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” de acción revocatoria, con auto de admisión de este Juzgado, de fecha 17 de abril de 2013, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y de sentencia de este Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2013, en la que se declaró sin lugar una oposición a esa medida cautelar.
Esta copia corresponde a una causa, en la que no consta que el abogado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, haya actuado en dicha causa, contra la aquí reclamada y recusante NORELIS SAA, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.
2) Folios 185 al 195 de la segunda pieza.- Copia fotostática simple de sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por este Juzgado, en la causa 2012-071 iniciada por demanda de reclamación de honorarios de RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Esta copia corresponde a una actuación que forma parte de un expediente que cursa ante un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el recusado, ni por la parte accionante a los que se les opone y en consecuencia, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y por lo tanto como plena prueba, de que el profesional del derecho RUBÉN DARÍO TROCONIS, intentó en contra de la aquí reclamada y recusante NORELIS SAA, una demanda de reclamación de honorarios. Así se declara.
3) Folio 196 de la segunda pieza.- Copia fotostática simple de diligencia de fecha 4 de julio de 2014, en la que RUBÉN DARÍO TROCONIS otorga poder apud acta a JAIME GONZÁLEZ TROCONIS y a otro profesional del derecho.
Esta copia corresponde a una actuación que forma parte de un expediente que cursa ante un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el recusado, ni por la parte accionante a los que se les opone y en consecuencia, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y por lo tanto como plena prueba, de que RUBÉN DARÍO TROCONIS en la misma causa, otorgó poder apud acta a JAIME GONZÁLEZ TROCONIS y a otro profesional del derecho. Así se declara.
4) Folio 14 de la tercera pieza.- Copia certificada, de partida de nacimiento de JAIME MEDARDO.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que JAIME MEDARDO, es hijo del aquí recusado JAIME GONZÁLEZ y de su esposa MOREVIA TROCONIS DE GONZÁLEZ. Así se declara.
5) Folios 15 al 33 de la tercera pieza.- Copia certificada de actuaciones de causa 2012-071 de la nomenclatura de este Juzgado, iniciada por demanda interpuesta por RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA por reclamación de honorarios profesionales de abogado, con auto de admisión de este Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2012 y de sentencia de este Juzgado, de fecha 30 de abril de 2013, dictada por este Juzgado, en la misma, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Con esta copia, intenta demostrar la parte recusante, que RUBÉN DARÍO TROCONIS, interpuso una demanda en su contra por reclamación de honorarios. No obstante, la interposición de esa demanda, ya quedó demostrada con la fotostática simple, cursante en los folios 185 al 195 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA SOLICITUD DEL RECUSADO DE QUE SE DECLARE EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN:
Como quedó dicho, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, el recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, solicitó se declare extemporánea la recusación por adelantada.
En esta diligencia, considera el recusado que como funcionario ocasional del Tribunal, debió ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que no ha aceptado la designación, por lo que la recusación que se propuso en su contra es extemporánea por adelantada.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando las actuaciones, se constata que el 2 de octubre de 2014, al celebrarse el acto de designación de los retasadores, la parte reclamante consignó constancia de aceptación del recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Esta constancia, no fue desconocida por el recusado, ni por la parte reclamante que lo postuló, por lo que la aceptación como retasador del abogado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, consta en autos desde el 2 de octubre de 2014.
La representación de la parte reclamada recusó a JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ el 7 de octubre de 2014, que fue el tercer día de despacho siguiente al 2 de octubre de 2014 cuando se consignó en el expediente su aceptación al cargo de juez retasador, por lo que la recusación fue propuesta de manera oportuna y la solicitud del recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ de que se declare extemporánea la recusación se debe desechar. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DE LA RECUSACIÓN:
Analizadas como fueron las pruebas cursantes en autos, el Tribunal para decidir, observa:
Con la fotostática simple, cursante en los folios 185 al 195 de la segunda pieza del expediente, de sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por este Juzgado, en la causa 2012-071 iniciada por demanda de reclamación de honorarios de RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, logró la demandada y recusante NORELIS SAA, que el profesional del derecho RUBÉN DARÍO TROCONIS, intentó en su contra una demanda de reclamación de honorarios.
Con la copia fotostática simple de diligencia de fecha 4 de julio de 2014, cursante en el folio 196 de la segunda pieza del expediente, logró la aquí reclamada y recusante NORELIS SAA, que en la misma causa, RUBÉN DARÍO TROCONIS otorgó poder apud acta a JAIME GONZÁLEZ TROCONIS.
Con la copia certificada, de partida de nacimiento de JAIME MEDARDO, cursante en el folio 14 de la tercera pieza del expediente, logró la reclamada y recusante NORELIS SAA demostrar que JAIME MEDARDO, es hijo del aquí recusado JAIME GONZÁLEZ y de su esposa MOREVIA TROCONIS DE GONZÁLEZ, que al tener el nombre de JAIME, al ser hijo del recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ y de su esposa MOREVIA TROCONIS DE GONZÁLEZ, evidentemente es el mismo JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, al que RUBÉN DARÍO TROCONIS otorgó poder apud acta, en la causa de reclamación de honorarios, que tenía intentada contra NORELIS SAA.
No obstante, es RUBÉN DARÍO TROCONIS quien tiene una causa civil de reclamación de honorarios profesionales de abogado, con la recusante NORELIS SAA y no JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, hijo del recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
Aunque JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, hijo del recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ actúa como apoderado de RUBÉN DARÍO TROCONIS en el procedimiento de reclamación de honorarios contra la aquí reclamada y recusante NORELIS SAA, es RUBÉN DARÍO TROCONIS, quien tiene pleito civil contra dicha recusante y no JAIME GONZÁLEZ TROCONIS que no es parte en dicho pleito, sino tan solo apoderado de la parte reclamante.
Además, la circunstancia de que RUBÉN DARÍO TROCONIS pueda ser cuñado del recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, no es motivo para que prospere la recusación, ya que para que la misma sea procedente, el pleito civil debe existir entre el recusado, su cónyuge o sus hijos.
No se logró demostrar en la presente incidencia, que el retasador JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ o su hijo JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, tuviera pleito pendiente con la reclamada y recusante NORELIS SAA, o que el mismo retasador o su hijo JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, tuviera sociedad de intereses con los reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, por lo que la recusación debe desecharse, declarándola sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud del recusado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ de que se declare extemporánea la recusación y declara SIN LUGAR, la misma recusación propuesta por la reclamada NORELIS SAA, contra el retasador designado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante NORELIS SAA una multa de DOS BOLÍVARES (Bs, 2,00) que deberá pagar en un Banco Receptor de Fondos Nacionales, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha, con la advertencia de que de no hacerlo, se le podrá imponer pena de arresto de quince días.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria