REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de octubre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva, intentada mediante apoderado por ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.110.388, contra ELÍAS BALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.421.846, la representación del demandante, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva, se pretende se declare en la presente causa.
Como fundamento de la solicitud, se afirma que dicho demandado ha demostrado interés, a lo largo de veinticinco años de vender el inmueble, a espaldas del demandante ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, que afirma tiene la primera opción de compra, tratando así de perturbar el desenvolvimiento del proceso
Que es el caso, que el documento por el que el demandado pretende demostrar la propiedad del inmueble, tiene graves vicios, por cuanto para el 12 de agosto de 2008 fecha de registro del referido documento, RAFAEL CAÑIZALEZ vendedor del 50% del inmueble, contaba con catorce años de fallecido.
Que por la gravedad del vicio que contiene el supuesto documento de propiedad, para evitar que se sigan cometiendo ilícitos, es por lo que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En los procedimientos de prescripción adquisitiva, la legitimación procesal pasiva, corresponde a la persona que en la Oficina de Registro Inmobiliario, aparezca como propietaria o titular de otro derecho real, sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende.
En la hipótesis de que en el otorgamiento del documento, en el que aparece como propietario del inmueble, el aquí demandado ELÍAS BALBUENA, cuya prescripción adquisitiva pretende el demandante en la presente causa se haya falsificado la firma del vendedor, el mismo podría ser objeto de un procedimiento de tacha de falsedad.
De prosperar esa eventual acción de tacha, quedaría desvirtuada la legitimación pasiva de dicho demandado y la demanda por la que se inició la presente causa, podría ser declarada inadmisible, por no estar debidamente conformada la relación procesal, concretamente en su aspecto pasivo.
No demostró por lo tanto, la representación judicial de la parte demandante, medio de prueba que pueda constituir presunción grave del derecho que reclama, por lo que no están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición solicitada, por lo que se debe negar.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, que solicita la representación de la parte demandante, en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González