REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo las 10:58 de la mañana, el Juez procede a dictar la dispositiva del fallo oralmente, con una síntesis precisa y lacónica de los motivos y hechos y derechos de la decisión breve. En la presente causa la parte actora alegó en su escrito de demanda que el accidente ocurrió por estar marchando a exceso de velocidad el vehiculo propiedad de la demandada, por el canal contrario sin tomar las medidas de prevención al llegar a la intersección debido a que el conductor del vehiculo ya había pasado mas del 75% de la avenida. La parte demandada en su contestación se le instó a oponer una cuestión previa en la contestación que presentó ante el entonces Juzgado Primero de Municipio Páez, hoy Segundo Circuito del estado Portuguesa, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez de Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mientras que la Garante en su contestación a la cita en Garantía niega y rechaza las afirmaciones contendidas en el escrito de la demanda, rechazando muy especialmente que el vehiculo Nº 2 marchará a exceso de velocidad y por el canal contrario remitiéndose a las declaraciones que tanto el conductor del vehiculo Nº 1 como el conductor del vehiculo numero dos realizaron antes las Autoridades Administrativas de Transito Terrestre. En la presente causa no hubo evacuación de pruebas, dado tanto las pruebas de la parte actora fueron documentales que no requiere de evacuación. En su contestación la representación de la garante, aduce que la maniobra de incorporación a la vía por el conductor del Vehiculo Nº 1 propiedad de la parte demandante fue un hecho imprevisible e inevitable para el conductor del vehículo Nº 2, del que afirma puso todos los medios a su alcance para evitar el daño, siendo el hecho la causa única del siniestro. Además en su contestación a la cita en garantía la representación de la Garante opuso como defensa el limite de responsabilidad contenido en la Póliza de Seguro que afirma TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs38.880,00). Al comienzo de la audiencia oral la representación de la parte actora hizo una breve exposición recogiendo lo fundamental los hechos que alego en el escrito del libelo así como en las pruebas documentales y dado que ya los alegatos fueron analizados en la oportunidad de la decisión de los hechos controvertidos no es necesario extenderse sobre los mismos, mientras que la representación de la garante aunque se hizo presente ya comenzada la audiencia oral e hizo una breve exposición remitiéndose igualmente a su escrito de contestación tampoco es necesario analizar tal exposición y por las mismas razones no es necesario analizar la oposición de la parte actora en la exposición replicando a la exposición de la representación de la garante. Establecido lo anterior el Tribunal observa: Las actuaciones de transito terrestre el funcionario actuante atribuye el accidente a que el conductor del vehiculó Nº 2, no tomo las medidas de prevención al llegar a la intersección impactando al vehiculo Nº 1, que encontraba cruzando las intersección produciéndose el accidente. La afirmación del funcionario coincide con el contenido del croquis en el que aparece que el impacto ocurrió mientras que el vehiculo Nº 2 se desplazaba por el canal contrario al de su sentido de circulación, mientras que el vehiculo Nº 1, realizaba una maniobra de cruce hacia la izquierda. Además en el mismo croquis se observa que el punto en el que impacto el vehiculo Nº 2 al vehiculo Nº 1, se encuentra en la parte media o en la parte trasera del mismo vehículo Nº 1, por lo que evidentemente al ocurrir el impacto estaba en plena maniobra de cruce. La circunstancia de que el vehiculo Nº 2 estuviera marchando en le canal contrario a su circulación indica que se encontraba adelantando, lo que contradice la afirmación del conductor del vehiculo Nº 2 rendida ante las Autoridad Administrativas de Transito según las cuales marchaba por su canal normal, por lo que se concluye que el accidente ocurrió al adelantar el vehiculo Nº 1, sin tomar las medidas correspondiente de precaución, por lo que se declara Con Lugar la demanda y se condena al demandado SERAFIN GUILLEN MANCILLAS, a pagar la demandante JOHANDER JOSE MOGOLLON GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 312.586,00), condenando además a la Garante ASEGURADORA UNIVERSITAS C.A., a pagar solidariamente los Primeros TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.38.880,00), que es el limite de su responsabilidad de conformidad con lo indicado en la respectivas Pólizas de Seguros. Se acuerda además la corrección monetarias de dichas cantidades, según el índice de de precios del consumidor de acuerdo a las cifras del Banco Central de Venezuela. La demnización se calculará de la siguientes maneras: El monto cuyo pago se condenó al demando SERAFIN MANCILLAS, se calculará desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, mientras que la cantidad a cuyo pago se condenó a la Garante se calculará según las mismas cifras de las mismas fecha en la que se citó a la Garante hasta fecha en que firme la presente decisión. Una vez firme la decisión la demnización la calculará el Juez por auto separado, tomando como quedó indicado las cifras del Índice de precios del consumidor de la pagina web del Banco Central de Venezuela sin perjuicio que de no lograr obtenerse tales cifras se solicite el calculo respectivo directamente del Departamento de estadísticas del Banco Central de Venezuela o mediante una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada y a la Garante. La versión del fallo se dictará o se publicará en lapso establecido por la ley. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera Gonzáles
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.