REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MIGUEL ANUNCIADO MIGUENS FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, herrero, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 13.703.843.
Apoderados del demandante: ANLLY JOSÉ MOSQUERA, HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ALBERTO JOSÉ MOSQUERA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 140680, 23704 y 176203.
Demandada: LIVEG COROMOTO MÉNDEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Santa Rosalía y titular de la cédula de identidad V 12.266.145.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por MIGUEL ANUNCIADO MIGUENS FUENTES contra LIVEG COROMOTO MÉNDEZ RIVERO que fue admitida por auto del 14 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Para la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La notificación del Representante del Ministerio fue practicada el 4 de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, la representación judicial del demandante, solicitó que la citación se practicara por este Tribunal, por encontrarse la demandada domiciliada en esta ciudad.
Por auto del 30 de mayo de 2013 se ordenó librar oficio al Juzgado comisionado, requiriendo la devolución del despacho de la comisión, que se recibió en este Tribunal, el 10 de julio de 2013.
Por auto del 25 de julio de 2013 se ordenó librar nueva compulsa y la entrega de la misma al Alguacil, a los fines de que practicara la citación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano alguacil, consignó la boleta y la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había encontrado en la dirección de Acarigua suministrada por la parte actora y se trasladó a la población de Santa Rosalía, en la que localizó a la demandada, quien se negó a firmar.
Por auto del 27 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación de la demandada, sobre la declaración del alguacil.
Dicha notificación la practicó la ciudadana Secretaria, en fecha 23 de octubre de 2013, haciéndosele saber que se le otorgaba un día como término de distancia.
El primer y segundo acto conciliatorio, se celebraron en 9 de diciembre de 2013 y el 7 de febrero de 2014, mientras que el acto de contestación de la demanda se celebró el 21 de febrero de 2014, todos con asistencia del demandante, insistiendo en cada uno de los mismos en continuar con la demanda.
La demandada no compareció a los actos conciliatorios ni al de contestación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante MIGUEL ANUNCIADO MIGUENS FUENTES consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada LIVEG COROMOTO MÉNDEZ RIVERO, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandada LIVEG COROMOTO MÉNDEZ RIVERO, comenzó a vivir en relación con otra pareja, con quien procreó un hijo que nació en noviembre de 2011 y acompaña a su escrito de demanda, entre otros recaudos, copia certificada de una partida de nacimiento en la que consta la presentación de un niño, nacido en noviembre de 2011 y en la que aparece que la madre de este niño es la aquí demandada LIVEG COROMOTO MÉNDEZ RIVERO.
De conformidad con lo que dispone el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “j”, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en materia de divorcio, cuando haya niños comunes, o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad, de alguno de los cónyuges, mientras que según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El niño del que se afirma es hijo de la demandada, LIVEG COROMOTO MÉNDEZ RIVERO debe presumirse se encuentra bajo responsabilidad de criaza y bajo la patria potestad de dicha demandada, por lo que según la referida disposición legal, es competente por la materia, para conocer de la presente causa, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que debe declinarse la competencia, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por MIGUEL ANUNCIADO MIGUENS FUENTES ya identificado, contra LIVEG COROMOTO MÉNDEZ RIVERO también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se remitirán oportunamente las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 11 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
|