REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2008-000376.-
DEMANDANTES: ABG. BEATRIZ RIVAS Y ABG. ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 96.488 y 100.634, quienes actúan en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.197.246.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO, identificada en autos, quien es parte demandada en el presente juicio, actuando asistida por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393; a su vez compareció la abogada BEATRIZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado N 96.488, actuando en su propio nombre y en representación de la co demandante ANALI SOLEDAD SILVA, plenamente identificada en autos, y consignan escrito que reza lo siguiente:
“Primero: La aquí demandada ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Duran, dio como primer pago de lo condenado a pagar a la ciudadana ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) según cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 02176-84, depositados en la cuenta cliente 0102-0354-670000066879, quedando pendiente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,oo) adicional a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) para un total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,oo) dicho monto será pagado el día 15 de enero de 2015, mediante cheque de gerencia y así lo acepta la Abogado BEATRIZ RIVAS, con el carácter expresado; Segundo: En cuanto a la deuda con la abogado Beatriz Rivas, plenamente identificada en autos, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (74.000 Bs.) y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) es decir, el monto total de lo adeudado es por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 109.000,oo) la misma será pagada el quince de enero de 2015, mediante cheque de gerencia y así lo acepta la demandante BEATRIZ RIVAS, antes identificada. Tercero: si los pagos previstos para el día 15 de enero de 2015, no se realizaren por la parte demandada, las demandantes podrán solicitar el embargo ejecutivo. Quinto: (sic) La ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Duran podrá pagar o hacer abonos a la deuda inclusive pagar la deuda en su totalidad antes de la fecha estipulada si sus condiciones económicas lo permiten. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez le imparta la homologación al anterior convenimiento de cronograma de pago y se nos expida copia fotostatica certificada de este documento y del auto homologatorio”.

En vista del convenio de pago anterior, mediante el cual la demandada y la co demandante actuando en su nombre propio y en representación de la codemandante Beatriz Rivas, mediante el cual proyectan dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, se hace estrictamente necesario citar el dispositivo de dicho fallo:

PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a exigir honorarios profesionales que fuera incoado por las abogadas ABG. BEATRIZ RIVAS Y ABG. ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 96.488 y 100.634, por todas las actuaciones judiciales que en calidad de asistentes judiciales de la ciudadana RUTT ELIZAHEBT QUINTERO DURAN, efectuaron en el juicio Nº A-2008-000376, seguido por motivo de partición y liquidación de bienes hereditarios que en su contra hubiera entablado la ciudadana María Gabriela Ziccarelli; en consecuencia, se condena a la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.197.246, a pagar las siguientes cantidades:
• SE CONDENA a pagarle a la Abg. Anali Soledad Silva, arriba identificada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.500,oo), por concepto de las asistencias judiciales que dicha abogada le realizare en el expediente Nº A-2008-000376, seguido por ante este tribunal.
• SE CONDENA a pagarle a la Abg. Beatriz Rivas, identificada en autos, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,oo), por concepto de las asistencias judiciales que dicha abogada le realizare en el expediente Nº A-2008-000376, seguido por ante este tribunal.
• Igualmente SE CONDENA a pagarle las Abogadas Beatriz Rivas y Anali Soledad Silva, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de las asistencias judiciales que ambas abogadas, de manera conjunta le realizare en el expediente Nº A-2008-000376, seguido por ante este tribunal, es decir, por la asistencia judicial en la audiencia preliminar del 08 de octubre de 2009, audiencia probatoria del 12 de noviembre de 2009, y audiencia probatoria del 22 de noviembre de 2010.

De este modo, vemos que el escrito consignado por las parte consiste en un convenio de pago, donde la parte demandada conviene expresamente en pagar las cantidades condenadas por el Tribunal en la sentencia definitiva de honorarios profesionales, estableciendo un plazo para el pago, lo que ha sido plenamente aceptado por la parte demandante. Cabe destacar que el convenimiento se puede presentar en cualquier grado y fase del proceso, aún en fase de ejecución como sucede en el caso sub iudice.

Para pronunciarse el Tribunal observa:

Tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e,l convenimiento es un derecho de la parte demandada a aceptar los hechos alegados la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en un proceso, en algunos o en todos los pedimentos de la parte demandante, por lo que en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptado por la demandada, y en caso de convenimiento total, el proceso llega a su fin y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento.
El convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


En el presente caso, se constata que sobre el tema no están prohibidas las transacciones, que la parte demandada es plenamente hábil en derecho, no teniendo ningún impedimento legal para convenir en la pretensión del actor, y de llegar a cualquier convenio de pago.
Por otro lado, se observa que la Abogada Beatriz Rivas, también tiene plenas facultades aceptar el convenio de pago, bien sea en su nombre o en nombre de su representada, Abogada Analis Soledad Silva, puesto que cursa a los folios 1025 y 1026 del expediente principal, instrumento poder donde le acredita facultad para celebrar convenimientos y transacciones.
Por lo tanto, en base a las consideraciones precedentemente esgrimidas, este operador de justicia, IMPARTE su HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado en fecha 20 de octubre de 2014, el cual cursa inserto al folio 157 del cuaderno denominado “Acumulación por conexión”. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado en fecha 20 de octubre de 2014, el cual cursa inserto al folio 157 del cuaderno denominado “Acumulación por conexión”. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Entréguense los originales correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-


En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.