REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2011-000814
DEMANDANTE:

HILDELISA DEL VALLE PONS AGUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.752.881.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: RUBÉN DARÍO TROCONIS y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.614 y 14.594, respectivamente.

DEMANDADO:
CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ NÙÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.980.231.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este Despacho, por Distribución, en fecha 31 de octubre del 2011, cuando la ciudadana Hildelisa del Valle Pons Agüero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.752.881, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.614, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por Divorcio contra el ciudadano Carlos Javier Hernández Núñez; fundamentando la acción en el causal 2º del artículo 185 del Código Civil. (Folio 01).

El Tribunal, en fecha (03/11/2011), folio 4, por medio de auto, admite la demanda, se emplaza a las partes a que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la citación del Ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.980.231; domiciliado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, acompañados cada uno de dos (2) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograré, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuara a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedaran emplazada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5to) dìa de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem.- Compúlsese la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada; y una vez conste en autos los fotostatos respectivos, se librara la correspondiente boleta de citación.

En fecha 08/11/2011, la actora asistida de abogado mediante diligencia, consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 05). Así mismo confiere poder apud acta a los Abogados: RUBÉN DARÍO TROCONIS y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.614 y 14.594, respectivamente.

Por auto de fecha 14/11/2011, (f-6), El Tribunal, consignados como fueron los fotostatos respectivos por la parte actora, libró boleta de citación al demandado, Ciudadano: CARLOS JAVIER HERNANDEZ; domiciliado en la Urbanización Baraure I, vereda 3, Casa Nº 13, Araure estado portuguesa, asì mismo libró Boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El Alguacil del Tribunal en fecha 08/12/2011, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 09 y 10).

En fecha 19/01/2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve boleta de citación del demandado sin firmar (folios 11 al 14).

El coapoderado actor abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS, solicita la citación por carteles en virtud de que ha sido imposible la citación personal; lo cual fue acordado por auto de fecha 02/02/2012 y retirado en fecha 03/02/2012 por el coapoderado actor (folios 16 al 18).

En fecha 05/03/2012 el coapoderado actor consigna los carteles de citación librados y publicados en los periódicos Ultima Hora y Regional (folios 19 al 21).

En fecha 05/03/2012 la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).

El coapoderado actor en fecha 03/04/2012, solicita el nombramiento de defensor judicial (folio 23). Solicitud que fue acordada y cumplidas las formalidades de ley, dicho cargo recayó en el abogado José Samir Abouras, tal como consta al folio 48, quien fue notificado, prestando juramento de Ley en fecha 18/01/2013, (folios 50 al 52).

El abogado Rubén Troconis, mediante diligencia de fecha 23/01/2013 consigna los emolumentos para la práctica de citación del defensor judicial designado (folio 53).

El alguacil del Tribunal en fecha 29/01/2013, diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de defensor judicial (folios 56 y 57).

El defensor judicial presenta diligencia en fecha 30/01/2013 donde solicita se emplace a la actora a indicar la dirección donde deba citarse el demandado y decrete la nulidad de la diligencia del alguacil que cursa al folio 11 (folio 58).

Consta a los folios 59 al 66, sentencia interlocutoria, dictado en fecha 07/02/2013, donde declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia esta objeto de apelación por el coapoderado actor, abogado Rubén Troconis en fecha 15/02/2013; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21/02/2013, remitiendo el expediente al Juzgado Superior con Oficio Nº 0075/2013 de fecha 21/02/2013. (Folios 67 y 69).

En fecha 25/04/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta Sentencia Interlocutoria y declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2013, por el abogado Rubén Darío Troconis, coapoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2013. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 30/01/2013, quedando nula la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

El Expediente es recibido por este despacho, en fecha 15 de mayo del 2013.

El Tribunal, mediante auto de fecha 05/06/2013, (f-90), visto lo ordenado en sentencia de fecha 25/04/2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fija un lapso de tres (3) dìas para emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en su carácter de Defensor Judicial del demandado.-

Mediante auto de fecha 10/06/2013, El Tribunal ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que se practique la citación del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, en consecuencia, se deja NULO Y SIN EFECTO todos los actos subsiguientes al auto de consignación de fecha 19/01/2012, (f-11) consignación de la boleta de citación realizada por el alguacil del Tribunal.- Asì como se insta a la parte actora, a indicar la dirección exacta donde se va a practicar la citación del demandado, ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ NUÑEZ, y una vez conste en autos, se librará la correspondiente boleta de citación.
DE LA DEMANDA:

”…Alega la demandante que en fecha 21/06/2004 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure con el ciudadano Carlos Javier Hernández Núñez, viviendo toda su vida de casados en la ciudad de Araure Urbanización Baraure I, vereda 3, casa Nro. 13, manteniéndose dicha relación en tono cordial y armonioso. Que en el mes de mayo de 2005, su esposo abandonó voluntariamente el hogar no sabiendo de su paradero hasta la presente fecha. Que en virtud de que dicha situación encuadra dentro del numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, constituye el mismo el fundamento de la demanda de divorcio que intenta contra el ciudadano antes señalado; de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.”

DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO.

”Señala el abogado José Samir Abouras que: En el libelo de demanda no se señaló la dirección donde está situada la morada, habitación o sede comercial de su defendido, a los fines de agotar la citación personal; que el alguacil del Tribunal agregó diligencia donde da cuenta que se trasladó a la Urbanización Baraure I, vereda 3, casa Nro. 13 Araure estado portuguesa y que le fue imposible ubicar al demandado, siendo esta dirección la misma señalada por la parte demandada (sic) como domicilio conyugal y donde actualmente está domiciliada, por lo que como si alegó abandono voluntario de su cónyuge, el Alguacil se trasladó a dicha dirección para la consecución de la citación, si es de presumir que allí no está viviendo su defendido. Dicha circunstancia induce a establecer que su defendido no ha sido buscado para su citación, por lo que la diligencia del Alguacil no ha de surtir ningún efecto procesal suficientemente idóneo para procederse a tenerlo como ausente y designarle un Defensor Judicial. Que en aras de prevenir reposiciones en la definitiva y sanear al proceso solicita se decrete la nulidad de la diligencia del alguacil y se emplace a la actora a indicar la dirección donde deba citarse la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.“

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al Libelo acompañó:

.- Copia certificada de acta de matrimonio, Nro. 143, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre los ciudadanos Carlos Javier Hernández Núñez y Hildelisa del Valle Pons Agüero, en fecha 21/06/2004 (folio 2).

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, en el expediente C-2011-000814 demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana HILDELISA DEL VALLE PONS AGUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.881, contra el ciudadano: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ NÙÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.231, que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 10 de Junio del 2013, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana HILDELISA DEL VALLE PONS AGUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.752.881, contra el ciudadano: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ NÙÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.980.231, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.