REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2014-001078.-


DEMANDANTE:
FERNANDO ROSSINI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.266.418.-

DEMANDADA: ANAIS VANESSA PERDOMO DE ROSSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.677.280.-

MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Catorce (18-07-2014), por ante este Despacho, cuando el ciudadano FERNANDO ROSSINI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.266.418, debidamente asistido por la abogada YOHANNA MARÍN SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.431, se dirige al Tribunal y demanda en DIVORCIO, a la ciudadana ANAIS VANESSA PERDOMO DE ROSSINI; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.677.280.- fundamentando la acción en la Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha diecisiete de Agosto de Dos Mil Cinco (17-08-2005), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la ciudadana ANAIS VANESSA PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de




identidad N° V-14.677.280, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización La Goajira quinta etapa, con vereda 38, casa N° 12 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, todo según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada a este escrito con la letra “A”. Que en la unión conyugal no procrearon hijos, y no fomentaron bienes inmueble…Así mismo expresa que al principio su relación conyugal se desarrollo en forma armoniosa, cumpliendo a cabalidad cada uno de nosotros con los deberes y derechos que les impone el matrimonio…pero con posterioridad al transcurrir los años dicha relación comienza a resquebrajarse dada la actitud asumida por su cónyuge al cambiar totalmente de carácter, nos separamos exactamente en el 2007…Estas circunstancias de hecho anteriormente narradas y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio y encuentran de manera precisa y objetiva en el precepto de las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que regula y por lo cual motivado a esto procedo a demandar por divorcio a la ciudadana ANAIS VANESSA PERDOMO DE ROSSINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.677.280, fundamentándome en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y en consecuencia, declare disuelto el vinculo conyugal que nos une…”.-
La demanda fue admitida en fecha 25 de Julio del 2014 (f-5), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 132 eiusdem; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez conste en auto los fotostatos respectivos.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:




1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del







Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha veinticinco de Julio del año dos mil Catorce (25-07-2014), dejándose constancia que la boleta de citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa; se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa .
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda veinticinco de Julio del año dos mil Catorce (25-07-2014), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano FERNANDO ROSSINI VILLEGAS, contra la ciudadana ANAIS VANESSA PERDOMO, antes identificados, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Siete días del mes de Octubre de año dos mil Catorce. (07-10-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-





El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-