REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2013-000975

DEMANDANTE: HERNAN OCTAVIO RUDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-5.230.134.

APODERADAS JUDICIALES: Abogada: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.429; y la Abogada: MARIANA M. PEDRO DA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.428.

DEMANDADA: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.201.081.

DEFENSOR JUDICIAL: MILTON TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.135.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA
INTERLOCUTORIA FORMAL.

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 19 de junio de 2013, cuando los ciudadanos HERNAN OCTAVIO RUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro v-5.230.134, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIANA MARIA PEDRO DA SILVA, inscritas en el inpreabogado N° 188.429 y 188.428, demandan por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.081.
En fecha 25 de junio de 2013, (f-8) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento Se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la citación de la ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.081, domiciliada en La urbanización Los Cortijos, Vereda 9, Sector 4, Casa Nº 20, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem. Con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de julio de 2013, (f-9), comparece el demandante asistido por la abogada en ejercicio MARIANA M. PEDRO DA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.428, y consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Para la misma fecha 09 de julio de 2013, (f-10), Comparece ante este Despacho, el demandante y otorga poder Apud Acta a las abogadas: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIANA M. PEDRO DA SILVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.429 y 188.428, respectivamente.
Por medio de auto de fecha 10 de julio de 2013, (f-11), el Tribual libró boleta de citación a la demandada y a la Fiscal cuarta del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal, comparece en fecha 25 de julio de 2013, (f-14) y consigna boleta de citación firmada por FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Alguacil del Tribunal, comparece en fecha 29 de julio de 2013, (f-16) y devuelve la boleta de citación SIN FIRMAR de la ciudadana MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES, parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección que riela en la boleta y se entrevisto con la señora ILSE ALCANTARA, manifestándole que su amiga, vivió en su casa y un buen dìa salio y más nunca regreso.
Comparece ante este Despacho, en fecha 08 de agosto del 2013 (f-23), la coapoderada judicial actora, abogada MARIANA MARIA PEDRO DA SILVA y solicita que la demandada en la presente causa, sea citada por Carteles, en razón que no fue posible citarla personalmente.
Por medio de auto de fecha 18 de septiembre de 2013, (f-24), el Tribunal ordena la citación por cartel de la demandada, en la presente causa, ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES. Seguidamente se libró el cartel de citación.
En fecha 19 de septiembre del 2013 (f-25 vuelto) se entrego Cartel de Citación a la coapoderada judicial actora, abogada MARIANA MARIA PEDRO DA SILVA, para su publicación.
La coapoderada actora abogada MARIANA MARIA PEDRO DA SILVA, comparece ante este despacho, en fecha 30 de septiembre de 2013, (f-26), y consignó los ejemplares de los carteles debidamente publicado en los diarios respectivos.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2013, (f-29) fijó el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 04 de diciembre de 2013, (f-30), la coapoderado judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor judicial para la demandada ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES.
Por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2013, (f-31), el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio NATHALY FARIÑAS, a quien se acordó librar boleta de notificación. Seguidamente libro la boleta.
El Alguacil del Tribunal, comparece en fecha 20 de enero de 2014, (f-33), y devuelve la boleta de notificación SIN FIRMAR sin lograr ubicarla.
Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2014, (f-36), el Tribunal vista la exposición formulada por el Alguacil de este despacho, acuerda designar otro defensor judicial a la parte demandada, a tal efecto nombra al abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, a quien se acuerda librar la boleta de notificación. Seguidamente se libró boleta de citación.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 20 de enero de 2014, (f-38), consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la demandada, abogado en ejercicio MILTON TORREALBA.
En fecha 22 de enero de 2014 (f-40), comparece el abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.135, en su condición de defensor Judicial designado de la demandada, y acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, (f-41), comparece la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIANA PEDRO DA SILVA, y consigna los emolumentos necesarios para la citación del Defensor Judicial.-
Por medio de auto de fecha 14 de abril del 2014, (f-43), el Tribunal ordena librar la compulsa para citación del defensor judicial de la demandada, abogado en ejercicio MILTON TORREALBA. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 23 de abril de 2014, (f-45), consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la demandada, abogado en ejercicio MILTON TORREALBA.
En fecha 09/06/2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se anunció el mismo en la forma de ley y compareció el ciudadano: HERNAN OCTAVIO RUDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.230.134; parte demandante, asistido por sus apoderadas judiciales, Abogadas: IRAIDA RODRIGUEZ y MARIANA M. PEDRO DA SILVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.429 y 188.428, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada en ninguna forma de Ley; igualmente se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no compareció.- Seguidamente el demandante con la asistencia antes mencionada expone: “Comparezco en este acto, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no ha habido reconciliación con mi cónyuge demandada e insisto en mi demanda”.- El Tribunal, vista la exposición anterior de conformidad con el artículo 757 eiusdem, fija el Segundo acto conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) dìas siguientes a la misma hora. Contador a partir del dìa de hoy.

El dìa 25-07-2014, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se anunció el mismo en la forma de ley y compareció el ciudadano: HERNAN OCTAVIO RUDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.230.134; parte demandante, asistido por la apoderada judicial, Abogada: MARIANA M. PEDRO DA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.428, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada en ninguna forma de Ley; igualmente se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no compareció.- Seguidamente el demandante con la asistencia antes mencionada expone: “Comparezco en este acto, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no ha habido reconciliación con mi cónyuge demandada e insisto en mi demanda”.- El Tribunal, vista la exposición anterior de conformidad con el artículo 757 eiusdem, fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda a las 10:00 de la mañana, para la comparecencia de la parte actora, en horas laborables.
En fecha 01-08-2014, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en la presente causa, se anunció el mismo en la forma de ley y compareció el ciudadano: HERNAN OCTAVIO RUDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.230.134; parte demandante, asistido por la apoderada judicial, Abogada: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.429, Seguidamente el demandante con la asistencia antes mencionada expone: “Damos cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referente al Acto de Contestación a la demanda, y pedimos al Tribunal la continuación del Juicio y el curso de Ley”.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, (f-52), comparece la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIANA PEDRO DA SILVA y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregado al expediente en fecha 25/09/2014.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El dìa 20 de enero de 2014, (f-36), se designo defensor judicial de la demandada, Ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES, cargo recaído para el abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, a quien se acuerda librar boleta de notificación.- El dìa 23 de abril de 2014, se dio por citado el abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, en su condición de defensor judicial de la demandada ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES. Sin embargo, consta al folio 49, del presente expediente Nº C-2013-000975, que en fecha 01/08/2014 la parte demandada, ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES, no compareció en ninguna forma de ley, al ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Este defensor judicial tiene la función ineludible de prestar asistencia en juicio a la parte que asiste, como si fuera un apoderado judicial, ejerciendo todos los medios de defensas e incluso de ataques que sean necesarios para garantizar una defensa integra de la parte. Solamente, tienen los defensores judiciales las limitaciones para las cuales se requiere poder o facultad expresa, es decir, no pueden convenir ni transar, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado N° en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).”

Se observa de la cita jurisprudencial que, es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, que el defensor judicial no ejerció defensa alguna, que deja a la parte demandada indefensa, cercenando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a toda persona en juicio, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a las atribuciones del juez en cuanto a la vigilancia de las actuaciones del defensor judicial, y respecto a las funciones del defensor ad litem, expresó lo siguiente:
“...Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.

Ahora bien, visto que en la presente causa, el Defensor Judicial de la demandada, abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, no dio una contestación a la demanda que garantizara una defensa idónea a la pretensión del actor, dejó en estado de indefensión a demandados de autos, por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para la demandada ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para la demandada, ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES. Así se decide.-
 Nulas todas las actuaciones relativas a la designación del Defensor Judicial de la demandada, ciudadana: MORELIA JOSEFINA TENERELLI MENESES, abogado en ejercicio: MILTON TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135, es decir, desde el día 20 de enero de 2014 (20-01-2014).
 No hay condenatoria en costas la naturaleza de la decisión.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán
En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.