PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-L-2010-0000000258

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


DEMANDANTE: MARÍA ELENA QUINTERO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.311.

DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en bajo Nº 26, Tomo 4-A de fecha 02/04/2008; representada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE TORRES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.308.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA VARGAS y FREDDY VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.002 y 110.678 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.786.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano MARÍA ELENA QUINTERO ORTÍZ, contra UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A; representada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE TORRES MEJÍAS, la cual fue presentada en fecha 01/11/2010, el ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la sede Guanare, siendo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 4).

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 22/12/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; y siendo que durante la celebración del acto de no se logró llegar a acuerdo alguno, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, una vez transcurrido el lapso para la contestación (f. 49).

Luego en fecha 11/05/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibió escrito constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, suscrito por la abogado Liliana Yépez, identificada con matricula de inpreabogado Nº 144.850, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Unión Conductores 13 de Abril C.A., (f. 84 al 87).

Consecuentemente, consta auto que concluida la audiencia preliminar en fecha 04/05/2011, y consignada como ha sido la contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 88).

Posteriormente, en fecha 17/05/2011 fue recibida la causa en este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 90); realizándose el 20/05/2011 la admisión de pruebas (f. 91 al 93); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 29/06/2011 (f. 94);

Luego en fecha 28/06/2012, se dictó auto motivado en el que se indica que por cuanto en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo del 2011 (f. 91 al 93), se observó que la parte demandada solicita como prueba de informe el estado actual del Recurso de Nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en Expediente Nº 195-2010; siendo por ello que al revisar exhaustivamente el Recurso de Nulidad Nº PP01-R-2010-000195 parte recurrente UNIÓN DE CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., parte accionante (causa principal) MARÍA ELENA QUINTERO OTIZ, se observó que el mismo estaba en fase de sentencia por ante esta instancia; razón que llevó a suspender la audiencia pauta, y una vez que conste en las actas procesales la resultas del referido recurso de nulidad, se fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (f. 95 al 96). Sin embargo pese a haberse fijado nueva oportunidad, dado que el recurso de nulidad fue declarado con lugar a favor de la Unión Conductores 13 de Abril C.A.; ésta fue diferida nuevamente, toda vez que el asunto de nulidad fue remitido por consulta al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que las partes no ejercieron recuso alguno, y una vez que éste quede firme, se fijará por auto separado la audiencia oral y pública. Es el caso que una vez firme la sentencia de nulidad, se fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 21 de octubre de 2014 (f. 177); y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 182 y 183).

Así las cosas, estando este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA la acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO ORTIZ, contra UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 11:23 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…