REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 01 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000136
PARTE ACTORA: OFELIA FRANCISCA COLMENAREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 7.598.465
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.767
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS INDUFARAS, C.A., inscrita en el Registro Mecantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el número 90, tomo 5-B en la persona de su Director General y representante estatuario, ciudadano: HERMAN HORACIO LEYBA PINEDO, titular de la cedula de identidad Nº 976.548, y solidariamente a la sociedad mercantil COSMETICOS SANDRITA C.A, en la persona de su Administrador y representante legal, ciudadano: CASTOR VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.344.629
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS INDUFARAS, C.A.,: MARCOS COLMENARES, CESAR CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, MARIA DANIELA VALENTE y MARIA ALEJANDRA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.666, 31.306, 99.022, 162.511 y 197.838 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COSMETICOS SANDRITA C.A: AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.370, 64.751 y 92.360 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 01 de octubre de 2014, siendo las 3:06pm, comparece por ante este despacho la demandada, INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS), representada por su apoderada judicial abogada SILENE GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 90.131, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto, por una parte y, por la otra, en representación de la ciudadana OFELIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 7.598.465, su apoderado judicial abogado THOMAS ALZURU, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. ¬¬¬76.767; quienes de mutuo acuerdo y mediante diligencia renuncian al lapso de abocamiento, solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes. Consecutivamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante y a su apoderada judicial así como a la demandada y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La parte actora reconoce expresamente en este acto que su relación de trabajo fue única y exclusivamente con la INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS) y no con la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A: por tal motivo desiste del procedimiento instaurado contra la COSMETICOS SANDRITA C.A: e insiste en el procedimiento INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS).
SEGUNDA: La parte demandada INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS) reconoce en este acto que la relación laboral de la hoy accionante fue única y exclusivamente con INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS) y acepta y conviene en el desistimiento realizado contra la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A.
TERCERA: Ambas partes actora y demandada INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS) declaran y reconocen que: i) la Demandante prestó servicios como trabajadora desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013; y ii) para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la Demandante devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.047,52.
CUARTA : La parte accionante manifiesta expresamente en este acto que: i) durante la relación de trabajo la Demandada nunca le pagó las prestaciones y beneficios que le correspondían, es decir, jamás le pago monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación (tickets de alimentación), prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales.; ii) así mismo, alega que fue despedida en fecha 31 de marzo de 2013, por lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectorìa del Trabajo competente, y considera que se le adeudan los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente demanda, así como la incidencia de estos en las prestaciones y demás beneficios laborales y la indemnización por despido prevista en el artículo 92 LOTTT, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 234.736,45.
QUINTA: Por su parte, la Demandada alega que: i) le canceló las prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; ii) nunca despidió a la Demandante sino que fue ésta quien renunció a su puesto de trabajo; iii) si bien adeuda la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la terminación del vínculo, considera que no adeuda monto alguno por concepto de despido y, menos aún, por concepto de salarios caídos. No obstante lo anterior, las partes -con base en las posiciones - y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Demandada a la Demandante, de acuerdo con lo siguiente: La Demandada ofrece la cantidad única y total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y su terminación, ofrecimiento que es aceptado por la Demandante a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, el mismo no puede ser variado, ni modificado, ni indexado por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de la Demandante, ésta le otorga a la Demandada el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a la Demandante le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos son los siguientes:

Conceptos Totales
Prestaciones sociales 23.603,36
Intereses sobre prestaciones sociales 11.255,95
Vacaciones 11.329,29
Bono vacacional 9.558,77
Tickets de alimentación 12.144,50
Utilidades no pagadas 9.152,82
Bonificación transaccional 72.955,31
TOTAL 150.000,00

SEXTA: La Demandante, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la Demandada, sus filiales, sucursales, así como contra sus dueños, directivos, administradores, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con la Demandada, particularmente Cosméticos Sandrita, C.A. y en general a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con ésta, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta la Demandante, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que la unió a la Demandada INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS), su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional; salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; recargo por trabajo en horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, intereses moratorios, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional vigente en la Demandada, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó la Demandante a la misma.
SEPTIMA: La Demandante libre de constreñimiento y por voluntad previa autorización a su apoderado le extiende a la Demandada INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS) el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Quinta del presente acuerdo, se efectúa de la siguiente mediante la entrega en este acto de: i) cheque número 03976274, del banco provincial de fecha 13 de agosto de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 0108-0039-13-0100079723, ii) cheque de gerencia número 00306846, de fecha 11 de agosto de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00), girado contra la cuenta corriente N 0108-0039-14-0900000017 del Banco Provincial; y iii) cheque número 28-00092450, de fecha 24/09/2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00), girado contra el Banco 100% Banco contra la cuenta corriente N 0156-0037-30-30000000370.
NOVENA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente acuerdo transaccional, por cualquier circunstancia o motivo, la Demandante pretendiere exigir a la Demandada (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación con la bonificación transaccional cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DECIMA: La Demandante declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (II) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (III) haber sido instruidos por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden.
DECIMA PRIMERA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la Homologación de la presente TRANSACCIÓN y del desistimiento efectuado por el contrario la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta así como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte accionante contra la la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A y HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada y la entrega de los escritos de pruebas, se da por terminado el juicio y se ordenara el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos que la representación legal de la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A haya retirado las pruebas promovidas en el inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ PEREZ
ABG. YRBERT ALVARADO
LOS PRESENTES,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA