REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 01 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-0000726
PARTE ACTORA: JORGE FELIX AMAYA VEGAS titular de la cédula de identidad número V- 16.964.327
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad número 9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BERMEJO, titular de la cédula de identidad número 6.219.724
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MIRELL MEA DI GIOIA y PATRIZIA MEA titulares de la cédula de identidad números 10.138.605 y 12.709.2599 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.748 y 148.587
MOTIVO: indemnización por accidente de trabajo

ACTA DE TRANSACCION

En el día de hoy, 01 de octubre de dos mil catorce, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente, el abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES en su carácter de apoderado judicial de LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA mediante su apoderada judicial abogada MIRELL MEA DI GIOIA., ambos con la cualidad que consta en actas procesales, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente el acto conciliatorio, aun cuando está convocado para el día 15 de octubre de 2014, por cuanto se encuentran dispuestos a lograr un acuerdo. Acto seguido la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración del acto, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, luego de 15 minutos de conversaciones, las partes declaran que han convenido en lo siguiente:

PRIMERA: La apoderada judicial de la parte demandada expone: “convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso establecida en el escrito libelar. Admite la ocurrencia del accidente de naturaleza laboral ocurrido el 23 de agosto de 2006, sin embargo, niega que su patrocinado deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, situación que no ocurre en el presente caso; por cuanto, el empleador cumplió todas las normativas en materia de seguridad laboral y lo instruyó sobre las condiciones riesgosas al cual estaba sujeto, por tanto lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Reitera además que su representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral e instruyó y capacitó al Demandante al respecto; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama el Demandante no estando obligada su representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda referidos a la responsabilidad subjetiva; esto es, al pago de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad subjetiva.”.
SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, por medio de su apoderado judicial y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, que se le realizaron los exámenes pre-empleo y que no padecía ninguna enfermedad ocupacional, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener dudas razonable sobre las causas de la enfermedad ocupacional”.
TERCERA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la procedencia del reclamo económico por responsabilidad subjetiva del empleador, aunado al hecho que, aún cuando existe certificación de discapacidad emitida por INPSASEL, circunscrita a una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no se encuentra establecido el grado de tal discapacidad, en consecuencia, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa continúe, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), en dos (02) partes iguales, siendo la primera por sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) pagaderos para el día 5 de noviembre de 2014, y la segunda parte por la misma cantidad, para el día 05 de diciembre de 2014 como monto transaccional especial y único. En este sentido, el monto total a pagar, como indemnización única, comprende, aún cuando el demandado no es responsable del accidente ocurrido por hecho ilícito, un monto equivalente al previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su numeral cuarto, en razón a lo equivalente a 2.5 años de salario, por 2.700 Bs., el cual constituye su último salario mensual devengado por el demandante, para un total de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,oo) y por daño moral demandado, tanto por responsabilidad subjetiva, aún cuando no la posee, como objetiva, previstos en los artículos 1193 y 1185 del Código Civil Venezolano, pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo). Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad sobre el accidente ocurrido, conviene en pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; con el objeto de evitar la prolongación del presente juicio y precaver futuros litigios,; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la DEMANDADA no incurrió en ningún hecho ilícito que pudiera generar la responsabilidad subjetiva que demandó
CUARTA: Aceptado por EL DEMANDANTE el pago ofrecido por LA PARTE DEMANDADA, el primero de ellos declara lo siguiente: 1) Que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 3)Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal.
QUINTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que previa verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, previstas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento integro a las obligaciones asumidas en el presente instrumento transaccional. Finalmente, ambas partes, solicitan la expedición de sendas copias certificadas. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS. ABG° NAYDALI JAIMES.

LOS COMPARECIENTES,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



APODERADA DE LA DEMANDADA,