PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2014-000048
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2014-000036
PARTE RECURRENTE: UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA), representada por el Secretario General ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.527.899. organización que estaba debidamente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, bajo el registro número 754 en fecha 29 de marzo de 2006.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCEROS INTERESADOS: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA S.A). inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el número 22, folios 39 al 56. Y SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA), inscrita en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el número 846, tomo II, folio 50 del expediente número 001-2011-02-00004.
MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo contra actos administrativos dictados en fecha 14 de agosto de 2014, 01 y 10 de septiembre de 2014, y el dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 signado con el número 754-2014, perteneciente al expediente 001-2014-05-00005.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 01 de octubre de 2014 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por la UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA), representada por el Secretario General ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.527.899, en contra de los actos administrativos dictados en fecha 14 de agosto de 2014, 01 y 10 de septiembre de 2014, y el dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 signado con el número 754-2014, perteneciente al expediente 001-2014-05-00005.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, se hace necesario establecer los alegatos de la parte recurrente en el recurso de nulidad donde delata en primer lugar el falso supuesto que incurrió el órgano administrativo en la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, cuando fundamentó la misma en la imposibilidad de determinar la representatividad de la organización sindical para la negociación del pliego presentado a través de las nóminas de los afiliados por la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Portuguesa.
De igual forma, alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció oportunamente sobre lo planteado por éstas en cuanto al alegato que la organización sindical presentante no tenía su junta directiva dentro del período estatutario, es decir, que su período de funcionabilidad y administración estaba vencido, al igual que omitió pronunciamiento respecto a los alegatos de COPOSA, tercero interesado en torno a la ilegalidad del acta de asamblea celebrada por SINTRACOPOSA el 01 de mayo de 2014.
Por otra parte, indica la parte recurrente que se le han cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el órgano administrativo omitió pronunciamiento respecto a los alegatos anteriores, e inclusive denuncia que la Inspectoría del Trabajo ordena la realización de un Referendum sin entrar a valorar los alegatos y defensas expuestas por la organización sindical hoy recurrente, aunado a la conculcación del derecho a la libertad sindical y a su participación a través del voto, y al de negociación colectiva, los cuales se observan materializados, según sus alegatos, en el acto dictado en fecha 01 de septiembre de 2014, por cuanto se le prohibió la participación en el referendum a 125 trabajadores de la entidad de trabajo COPOSA, que ingresaron con posterioridad a la introducción del pliego, en vista que el órgano administrativo consideró que no tenían interés en el asunto.
Así las cosas, continuando con las denuncias delatadas, la parte recurrente indica que por auto de fecha 10 de septiembre de 2014, se prohibió el derecho a la participación a través del voto a 79 trabajadores que formaban parte de la nómina de COPOSA para la fecha de interposición del pliego de peticiones, fundamentándose, en que tales trabajadores no aparecían en la nómina del día 19/08/2014, falso supuesto que conllevó al acto que solicitan se anule.
En ese sentido, impugnan la providencia administrativa número 754-2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, por cuanto según sus alegatos, incurren en falso supuesto de hecho, al considerar, en primer lugar que solo eran 7 miembros los que no se encontraban afiliados a SINTRABCOPOSA, siendo lo correcto, que eran 9 miembros los que no se encontraban afiliados, además que se observan firmas repetidas de dos ciudadanos en concreto, por tanto la asamblea efectuada es invalida y por ende también la presentación del pliego de peticiones.
Concluyendo entonces, con la solicitud suspensión de los efectos de los actos impugnados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados en fecha 14 de agosto de 2014, 01 y 10 de septiembre de 2014, y el dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 signado con el número 754-2014, perteneciente al expediente 001-2014-05-00005, el cual contiene las actuaciones relativas al pliego de peticiones, y que reposan en la Inspectoría del Trabajo.
Tal medida de suspensión de los efectos es solicitada por cuanto la parte recurrente considera que las acciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo atentan contra sus derechos fundamentales del debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, al derecho al voto y a los demás derechos establecidos por Ley, por cuanto tales actos administrativos reconocen a la organización sindical SINTRABCOPOSA la legitimidad y legalidad que ciertamente carecen e inclusive en el segundo de los actos administrativos se ordena el inicio de los actos conciliatorios conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras entre la sociedad mercantil COPOSA y la organización sindical SINTRABCOPOSA, la cual según el recurrente no tiene representatividad de los trabajadores de la entidad de trabajo, lo que conllevaría a un perjuicio irreparable tanto para el recurrente, por ser ésta quien administra la Convención Colectiva y quien tiene la mayoría de sus afiliados, como al universo de los trabajadores de la entidad de trabajo COPOSA.
Así mismo alega el recurrente, con referencia a la medida, que de no ser suspendidos los efectos del actos administrativos in comento, pudiera concertarse acuerdos entre COPOSA, entidad de trabajo y un sindicato, que no tiene la cualidad para ello, y por tanto transgredir los derechos al ejercicio de la libertad sindical que posee su representada.
De los argumentos antes planteados por la parte recurrente, así como de la lectura de los actos administrativos que se impugnan y de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad se observa, efectivamente la legitimidad de quien se encuentra recurriendo por ante esta instancia de los actos administrativos sujetos a revisión, considerando entonces esta juzgadora que se encuentra cubierto el requisito de presunción de buen derecho que se alega.
Por otra parte, a juicio de quien decide, la no suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados podría generar perjuicios a la parte recurrente, así como a uno de los terceros interesados, a saber la entidad de trabajo COPOSA S.A., por cuanto esta última se encontraría obligada a negociar y posteriormente celebrar un contrato colectivo de trabajo presentado por una organización sindical que posiblemente no se encuentre legitimada para ello, lo cual evidentemente a su vez puede traer perjuicios de orden económico para la sociedad mercantil mencionada, de difícil resarcimiento, así como para el universo de trabajadores de la entidad de trabajo, los cuales estarían representados por una organización sindical que no pudiera tener legitimidad.
Igualmente, es evidente que tal situación pondera los intereses generales y colectivos de todos aquellos que se encuentran involucrados en la negociación de la convención colectiva que pudieran verse afectado, por cuanto podrían ser pactados beneficios laborales mediante la celebración de la convención colectiva, que posteriormente pudieren ser anulados. Por último, quien suscribe considera que lo aquí examinado en forma alguna prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, es criterio de quien decide que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, así como a los terceros interesados, se decreta la suspensión provisional de los actos administrativos dictados en fecha 14 de agosto de 2014, 01 y 10 de septiembre de 2014, y el dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 signado con el número 754-2014, perteneciente al expediente 001-2014-05-00005, así como la suspensión de los actos conciliatorios, ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos administrativos impugnados. Y Así decide.



II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos dictados en fecha 14 de agosto de 2014, 01 y 10 de septiembre de 2014, y el dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 signado con el número 754-2014, perteneciente al expediente 001-2014-05-00005, así como la suspensión de los actos conciliatorios, ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos administrativos impugnados todo ello por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG NAYDALI JAIMES QUERO,