REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000691
PARTE ACTORA: ADELINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.567.584
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA y ANTONIO GAMEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314 y 5.369.745, e inscritos en el Inpreabogado N° 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 86.730, en su orden
PARTE DEMANDADA: INES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.862.880
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 06-10-2014, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la ciudadana ADELINA MENDOZA, debidamente asistida por el abogado CARLOS CEDEÑO, en contra de la ciudadana INES MEDINA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
En fecha 07 de octubre de 2014, se da por recibida la misma. En fecha 08 de octubre de 2014, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio (13) del expediente, librándose la respectiva notificación.
En fecha 10 de octubre de 2014, comparece la demandante por ante este Tribunal y confieren poder apud acta a los abogados NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA y ANTONIO GAMEZ, tal como consta al folio 16, quedando notificada tácitamente para subsanar el escrito libelar, venciendo el lapso establecido para la respectiva subsanación el día 14 de octubre de 2014; por lo que, la parte accionante al segundo (2°) día de despacho debió consignar la corrección de la demanda, la cual no consignó, en consecuencia, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana ADELINA MENDOZA, contra la ciudadana INES MEDINA.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los quince días del mes de octubre de 2014.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Josefina Escalona Escalona




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.