REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2014-000014
PARTE OFERENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA GRANADO, titular de la cedula de identidad número 5.959.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.430.
PARTE OFERIDA: JOSE GREGORIO LEON PINEDA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.021.234
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la diligencia consignada por la abogada MARIA GRANADO, en su condición de apoderada judicial de la oferente INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., mediante la cual desiste de la oferta real de pago a favor del oferido ciudadano JOSE GREGORIO LEON PINEDA. Siendo así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:
El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte oferente tenga plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la abogada MARIA GRANADO, en su condición de apoderada judicial de la oferente INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., a favor del oferido, ciudadano JOSE GREGORIO LEON PINEDA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se establece.
Vista asimismo, la solicitud de la devolución del cheque el cual fue consignado por la empresa oferente INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., este Tribunal acuerda lo requerido, y ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se sirva realizar las gestiones necesarias ante la entidad bancaria donde se encuentra la cantidad ofrecida, para que se materialice la devolución respectiva. Cúmplase con lo ordenado.
Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES
|