REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de Octubre de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº J- 308-14
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO ABG. ADOLKIS CABEZA

ADOLESCENTE ACUSADA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
LA VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE DECISIÓN JUICIO ORAL Y RESERVADO / ADMISIÓN DE HECHOS



Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco contra el Adolescente Acusado a la Adolescente Acusada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa; Nacido en fecha 19-06-1997, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.277.570, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Hijo de María Bastidas y Santos Quevedo, Residenciada en el barrio 19 de Abril, calle Principal, sector 02, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-4117091, por el delito de Tráfico ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su posterior Distribución; previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 31-10-2014, en la Causa Nº J-308-14, seguida en contra la Adolescente Acusada: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado al inicio del presente texto.


Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública, Abg. Adolkis Cabeza, en sustitución del defensor Público I Abg. Luis Alberto Arocha, la Adolescente Acusada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue trasladada de la entidad de Atención Acarigua II (Hembras) y su representante legal ciudadana María Bastidas.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Posteriormente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Presento formal Acusación en contra de la Acusada ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo narro detalladamente los hechos ocurridos en fecha 21-07-2014. Así mismo solicito le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad Prevista en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años, y se me expida copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública I encargada Abg. Adolkis Cabeza, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendida me manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendida la sanción y se revise la medida de privativa y se sustituya por la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso al adolescente Imputado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY si desea declarar, quien de seguido respondió: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos razón por la cual se procedió a dictar una sentencia condenatoria por el delito TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta no tener oposición a lo manifestado por la Adolescente. En cuanto a lo solicitado por la defensora referido a la revisión de la medida, me opongo por cuanto hasta ahora se está imponiendo la sanción, es todo.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron El día lunes 21 de julio de 2014, siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) FRANCISCO RUIZ QUINTERO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) DENIS GERARDO CARVAJAL, SARGENTO PRIMERO (GNB) ANDRIS VELASQUEZ FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO (GNB) RICHARDSON MUÑOZ VILLAMIZAR, destacados en el Punto de Control Vial ubicado específicamente en la entrada de la población de Boconoito estado Portuguesa, por la autopista José Antonio Páez, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de control y observaron un vehículo de transporte público en sentido Barinas - Guanare, marca Encava color blanco con azul turquesa, placas 531AA4P, perteneciente a la línea de trasporte Unión Guanare Numero 17, conducido por el Ciudadano: Rafael Ramón Gudiño González, a quien se le solicitó estacionara dicho vehículo al lado derecha de la vía, con la finalidad de realizar la debida inspección al mismo y sus ocupantes, donde abordó la unidad el S/1RO. VELASQUEZ FIGUEROA ANDRIS, quien observó que en la unidad solo viajaban el mencionado conductor, el colector ciudadano Alfredo Ramón Fernández Hidalgo y una joven adolescente de sexo femenino, de estatura baja, de piel morena, cabello castaño largo, quien vestía un jim color azul, una top gris y debajo una blusa color morado claro, con zapatos de tela color amarillo con rosado, por lo que el precitado efectivo militar, se dirigió hasta el lugar que ocupaba, en ese momento la adolescente antes descrita toma una actitud nerviosa, el efectivo militar observa que en sus pies yace un bolso color negro con vino tinto de la marca FIRE GOOBUNGY, por lo que el efectivo le pregunta si es de su propiedad, respondiendo de forma nerviosa que si, seguidamente el efectivo le solicita que habrá el bolso para verificar su contenido, la adolescente abre el bolso y de forma rápida lo sierra, logrando el efectivo ver una especie de panela, y en presencia de un testigo que buscó, identificado como Ángel Eduardo Casanova Reinoso, asimismo le solicito a los conductor y colector de la buseta que presenciaran la revisión del bolso que cargaba la adolescente, procediendo a abrir la maleta para chequear su contenido, donde se evidencio una (01) sabana verde multicolor, la cual arropaba la cantidad tres (03) panelas confeccionadas en material sintético color azul y trasparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante, que al ser sometida a la prueba orientación arrojó un peso neto de cuatro (4) kilogramos con noventa y cinco (95) gramos de la droga denominada marihuana: una vez constatado el contenido del bolso, se procedió a identificar a la adolescente quien dijo ser y llamarse ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad N° - V-27.277.570, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/06/1.997, de 17 años de edad, de estado civil Soltera de profesión indefinida, residenciada Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, frente a la escuela, de la ciudadana de Guanare Edo. Portuguesa, Teléfono (0257 - 4117091), hija de María Bastidas y Santos Quevedo, dándosele lectura a sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar conjuntamente con las evidencias incautadas, a la prenombrada adolescente, para el proceso legal correspondiente.


HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-028-14, de fecha 21-07-2014, siendo las 15:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Sargento Mayor de Primera RUIZ QUINTERO FRANCISCO, funcionario adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Capitán MERYNEL LARA FUENTES, Comandante de la precitada Unidad; en fecha lunes 21 de Julio del año 2014, siendo las 14:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial ubicado específicamente en la entrada de la población de Boconoito estado Portuguesa, por la autopista José Antonio Páez, en compañía de los efectivos: Sargento Mayor de Segunda. CARVAJAL DENIS GERARDO, Sargento Primero. VELASQUEZ FIGUEROA, ANDRIS y Sargento Primero MUÑOZ VILLAMIZAR RICHARDSON, observamos un vehículo de transporte público en sentido Barinas Guanare con las siguientes características: marca Encava color blanco con azul turquesa, placas 531AA4P, perteneciente a la línea de trasporte Unión Guanare Numero 17, conducía por el Ciudadano: RAFAEL G. (SE RESERVAN LOS DATOS A ORDEN DE LA FISACALIA 5TA. DEL MP) a quien se le solicitó estacionara al lado derecha de la vía, con la finalidad de realizar la debida inspección al vehículo y sus ocupantes según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde abordo la unidad el S/1RO. VELASQUEZ FIGUEROA ANDRIS, quien observo que en la unidad solo viajaban el conductor, ciudadano RAFAEL G. (SE RESERVAN LOS DATOS A ORDEN DE LA FISACALIA 5TA. DEL MP), el colector ciudadano ALFREDO F. (SE RESERVAN LOS DATOS A ORDEN DE LA FISACALIA 5TA. DEL MP) y una joven adolescente de sexo femenino, de estatura baja, de piel morena, cabello castaño largo, quien vestía un jim color azul, una top gris y debajo una blusa color morado claro, con zapatos de tela color amarillo con rosado, por lo que el precitado efectivo militar, se dirigió hasta el lugar que ocupaba, en ese momento la adolescente antes descrita toma una actitud nerviosa, el efectivo militar observa que en sus pies yace un bolso color negro con vino tinto de la marca FIRE GOOBUNGY, por lo que el efectivo le pregunta si es de su propiedad, respondiendo de forma nerviosa que si, seguidamente el efectivo le solicita que habrá el bolso para verificar su contenido, la adolescente abre el bolso y de forma rápida lo sierra, logrando el efectivo ver una especie de panela, por lo que le dijo a la adolescente que cerrar el bolsón, procediendo a bajar de la unidad con la finalidad de buscar un testigo, subiendo nuevamente a la unidad con el testigo, asimismo le solicito a los conductor y colector de la buseta que presenciaran la revisión del bolso que cargaba la adolescente, procediendo a abrir la maleta para chequear su contenido, donde se evidencio una (01) sabana verde multicolor, la cual arropaba la cantidad tres (03) panelas confeccionadas en material sintético color azul y transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, una vez constatado el contenido del bolso, se procedió a identificar a la adolescente quien dijo ser y llamarse ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad N° - V- 27.277.570, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/06/1.997, de 17 años de edad, de estado civil Soltera de profesión indefinida, residenciada Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, frente a la escuela, de la ciudadana de Guanare Edo. Portuguesa, Teléfono (0257 - 4117091), hija de MARÍA BASTIDAS y SANTOS QUEVEDO, dándosele lectura a sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad penal Adolescente, quien giro instrucciones de: detener a la referida adolescente, realizar las diligencias pertinentes al caso y ser remitida a la brevedad posible ante su despacho. Es todo cuanto se informa, conformes firman.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-07-2014, en este misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ÁNGEL O (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "El día lunes 21 de julio del año 2.014, como a las 14:40 de la tarde, me encontraba en el punto de control vial de la Guardia Nacional de Boconoito, sellando la guía de circulación de minerales no metálicos, cuando llego un guardia nacional y me dijo que lo acompañara un momento, me llevo hasta una buseta de la línea Unión Guanare color blanco con un azul muy clarito, que estaba a escasos tres metros de la isla donde sellan la guía, hay el guardia bajo a la única pasajera que traía esa buseta, una muchacha de baja estatura, morena cabello largo, aparentemente menor de edad, que vestía un jim color azul una topsito gris y debajo una camisita color rosa con zapatos de tela color amarillo con rosa, en su manos traía un bolso color negro con vino tinto, luego me dijeron que observara el contenido que iban a sacar del bolso, sacando tres panelas confeccionadas en bolsa color azul forradas con tirro trasparente, haciéndoles un pequeño corte con una llave y mostrando que dentro de ellas había una especia de monte presuntamente marihuana. Luego los guardias me dijeron que los acompañara para que me realizaran una entrevista de los ocurrido".

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-07-2014, En esta misma fecha, siendo las 15:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAFAEL G. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: yo soy conductor de la unidad de trasporte público y el día lunes 21 de julio del año 2.014, como a las 14:30 de la tarde, salí del terminal de Barinas, sin pasajeros ya que por el día no me tocaba mas turno, iba junto a mi colector el señor ALFREDO F, y en el distribuidor de Barrancas Edo. Barinas, una joven de sexo femenino de baja estatura, morena cabello largo, aparentemente menor de edad, que vestía un jim color azul una topsito gris y debajo una camisita color morado claro como rosada, con zapatos de tela color amarillo con rosa, nos saco la mano para pararnos, yo me detuve ella pregunto si entrábamos al Terminal de Guanare sí y se subió como un pasajero normal con un bolso color negro y vino tinto, se sentó y continúe camino a la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, al llegar a la alcabala de Boconoito, a eso de las 14:40 horas, los Guardias Nacionales me pararon uno de ellos se subió a la buseta y se dirigió hacia la joven que acababa de subirse, que era la única pasajera, el Guardia le pregunto la edad y a que se dedicaba, ella se coloco muy nerviosa, luego el guardia le dijo que abriera el bolso que traía consigo, ella lo abrió, entonces el Guardia le dijo ok está bien ciérrelo, El guardia Bajo del autobús y se trajo a un señor y nos pidió que nos acercáramos a ver el contenido del bolso, le dijo a la joven que lo abriera el bolso y ella se coloco muy nerviosa y no quería abrirlo y le preguntaba al guardia que por que si el ya lo había revisado y el Guardia le dijo ábralo señorita, ella lo abrió y vimos que el contenido del bolso eran tres (03) panelas confeccionadas en bolsa color azul forradas con tirro trasparente, luego le corto con una llave el plástico y nos mostró el contenido de las panelas, desprendiendo un olor fuerte, y nos mostró lo que presuntamente es la marihuana. Luego los guardias me dijeron que los acompañara para que me realizaran una entrevista de lo ocurrido, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor:

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-07-2014, en esta misma fecha, siendo las 15:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALFREDO F (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: yo soy colector de una unidad de trasporte público y el día lunes 21 de julio del año 2.014, como a las 14:30 de la tarde, salimos del terminal de Barinas, sin pasajeros ya que por el resto del día no tocaba mas tumo, iba junto al conductor de la buseta el señor RAFAEL G, y en el distribuidor de Barrancas Edo. Barinas, una joven de sexo femenino de baja estatura, morena cabello largo, aparentemente menor de edad, que vestía un jim color azul una topsito gris y debajo una camisita color morado claro como rosada, con zapatos de tela color amarillo con rosa, nos saco la mano para parar la buseta, el conductor se detuvo y ella subió con destino al terminal de Guanare, llevaba un bolso color negro y vino tinto, se sentó y continúe camino a la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, al llegar a la alcabala de Boconoito, a eso de las 14:40 horas, los Guardias Nacionales me pararon uno de ellos se subió a la buseta y se dirigió hacia la joven que acababa de subirse, que era la única pasajera, el Guardia le pregunto la edad y a que se dedicaba, ella se coloco muy nerviosa, luego el guardia le dijo que abriera el bolso que traía consigo, luego el guardia Bajo del autobús y se trajo a un señor y nos pidió que nos acercáramos a ver el contenido del bolso, le dijo a la joven que lo abriera el bolso y ella se coloco muy nerviosa y no quería abrirlo y le preguntaba al guardia que por que si el ya lo había revisado y el Guardia le dijo ábralo señorita, ella lo abrió y vimos que el contenido del bolso eran tres (03) panelas confeccionadas en bolsa color azul forradas con tirro trasparente, luego le corto con una llave el plástico y nos mostró el contenido de las panelas, desprendiendo un olor fuerte, y nos mostró lo que presuntamente es la marihuana. Luego los guardias me dijeron que los acompañara para que me realizaran una entrevista de lo ocurrido, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor.

QUINTO: Acta Prueba de Orientación: en fecha 22 de julio de 2014, suscrita por la Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
MUESTRA A: Tres (3) envoltorios, forma rectangular (panelas) con las siguientes dimensiones: 26 cm de largo y 14 cm. De ancho y 5 cm de espesor, confeccionado en material sintético adhesivo de color azul y transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de: Cuatro (4) kilogramos con ciento ochenta y seis (186) gramos y un peso neto de Cuatro (4) kilogramos con noventa y cinco (95) gramos, se, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. MP-321-091-2014.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1640, de 22 de julio del 2014, en esta misma fecha, siendo las 10:15 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES RICARDO LINARES Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub Delegación en: UN VEHÍCULO EN CUAL SE ENCUENTRA APARCADA EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, que presenta la siguientes características: MARCA ENCAVA, CLASE AUTOBÚS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, ALFANUMERICAS 531AA4P, Características internas del vehículo: posee sus treinta y dos (32) asientos (incluyendo el del chofer), confeccionados en fibras naturales (tela), color azul en regular estado de conservación.

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 351, de fecha 22 de Julio del 2014, suscrita por el funcionario: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con las causa MP-321091-2014.
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: MARCA ENCAVA, CLASE AUTOBÚS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, ALFANUMERICAS 531AA4P, AÑO 2002.
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
01.- Serial de Carrocería, signado con los dígitos 8XL6GC11D2E001203, el cual se observa ORIGINAL-
02.- Serial de Motor, signado con los dígitos 6HH1241005, el cual se observa ORIGINAL

VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue vefirícada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTT- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado de un millón quinientos mil Bolívares.
El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo tipo colectivo), la originalidad o falsedad de sus seriales, dentro del cual fue aprehendida la adolescente imputada en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada Yusbelv Karina Quevedo Bastidas.

OCTAVO: Experticia Botánica N 356-1842-0422, 23 de julio de 2014, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-321091-2014, donde figura como| imputado el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, V-27.277.570. EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en. MUESTRA A: Tres (3) envoltorios, forma rectangular (panelas) con las siguientes dimensiones: 26 cm de largo y 14 cm. De ancho y 5 cm de espesor, confeccionado en material sintético adhesivo de color azul y transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

MUESTRA A:
PESO BRUTO: Cuatro (4) kilogramos con ciento ochenta y seis (186) gramos
PESO NETO: Cuatro (4) kilogramos con noventa y cinco (95) gramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Dos (2) gramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Cuatro (4) kilogramos con noventa y tres (93) gramos.
PERITACIÓN:
REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico,
Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio.
OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.
REACCIONES QUÍMICAS:
Previa Extracción con Éter Etílico: PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha...........................................POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy...................................................................POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet......................................................................POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno,
RF..................................................................POSITIVO (+3.
CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.
1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE:
8 » 3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 ESTACIÓN POLICIAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO. 4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

NOVENO: Experticia Toxicológica N° 356-1842-424: de fecha 23 de julio de 2014, suscrita el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICO a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. MP-321091-2014, donde figura como imputado lal adolescente: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, V-27.277.570. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS:
Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hídróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRAN" 1:
TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
-Reacción con reactivo de Duquenois-
Moustopha................................................NEGATIVO (-).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf....................................................................................................NEGATIVO (-).
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico....................................................................................................NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico. .....................................................................................................NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N..............................................................................NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M..............................................................................NEGATIVO (-).
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
y MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), Y NO SE DETECTO METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

DÉCIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, de fecha 25 de Julio del 2014, suscrita por el funcionario: Detective II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa A los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y barrido a un bolso de color negro con vino tinto marca fire Goobungy y una sábana estampada multicolor verde, relacionada con las causa MP-321091-2014, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma.

DÉCIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCIO DE MENSAJES DE ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-ST-396, de fecha 22 de Julio del 2014, suscrita por el funcionario: Detective TAPIA AULAR REINNIEL, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa A los fines legales consiguientes:
MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
Un (1) teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, elaborado en material sintético colores blanco, negro y azul, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela con su respectivo teclado, IMEI: 862717012290512, S/N: J7C9KC92C1012681, provisto de una tarjeta SIM CARD movilnet número 8958060001080160084 y una batería recargable donde se lee HUAWEI, línea movilnet, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento, para dejar constancia de la conversación sostenida con la imputada ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY con una persona identificada como Yonny Perso, antes de ser aprehendida con la sustancia incautada en la presente causa, los mensajes de textos están especificados en la experticia respectiva.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 22 de julio de 2014, realizo PRUEBA DE ORIENTACIÓN, y en fecha en fecha 23 de julio de 2014, realizó EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1842-0424, a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y en fecha en fecha 23 de julio de 2014, realizó EXPERTICIA BOTÁNICA N° 356-1842-0422, a la sustancia incautada, respectivamente. Y es Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de la sustancia incautada y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), ( ) y ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia N° N° 356-1842-0422 y N° 356-1842-0424, de fecha 23 de julio de 2014, practicada por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 21 de julio de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 351, correspondiente a: un vehículo MARCA ENCAVA, CLASE AUTOBÚS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, ALFANUMERICAS 531AA4P, AÑO 2002 bien donde iba la adolescente imputada para el momento de su aprehensión. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo donde iba a la adolescente con la sustancia incautada para el momento de su aprehensión en la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-254-EV-351 de fecha 21 de julio de 2014, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE TAPIA AULAR REINNIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 22 de julio de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES N° 396 correspondiente a: un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, color blanco, negro y azul, para transcribir los mensajes de textos realizado por la adolescente imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las conversaciones que mantenía el día de su aprehensión la adolescente imputada en la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-254-ST-396 de fecha 22 de julio de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE TAPIA AULAR REINNIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO: Declaración del funcionario Detective II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 25 de julio de % 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, correspondiente a: un un bolso de color negro con vino tinto marca fire Goobungy y una sábana estampada multicolor verde, objetos utilizado por la imputada en esta causa para ocultar las panelas de drogas con las que fue aprehendida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que son los objetos utilizados por la adolescente para ocultar las panelas de drogas, para el momento de la perpetración del hecho en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-254-EV-228 de fecha 25 de julio de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) FRANCISCO RUIZ QUINTERO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) DENIS GERARDO CARVAJAL, SARGENTO PRIMERO (GNB) ANDRIS VELASQUEZ FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO (GNB) RICHARDSON MUÑOZ VILLAMIZAR, destacados en el Punto de Control Vial ubicado específicamente en la entrada de la población de Boconoito estado Portuguesa, por la autopista José Antonio Páez, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quienes son pertinentes por haber realizado el procedimiento y lograr la aprehensión de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en el lugar donde se encontraba la adolescente (dentro de una unidad de trasnporte público) en poder de la sustancia incautada, oculta dentro de un bolso de color negro, tapada con una sábana, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 21 de julio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN GUDIÑO GONZÁLEZ (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada iba como pasajera en la unidad transporte público que él conducía, que cubría la ruta Barinas - Guanare, y que le fue encontrada oculta dentro de un bolso que ella cargaba, tapado con una sábana multicolor verde, las tres panelas de la sustancia incautada (marihuana). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 21 de julio de 2014, para que lo
reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada iba como pasajera en la unidad transporte público en la que él iba trabajando como colector, que cubría la ruta Barinas -Guanare, y que le fue encontrada oculta dentro de un bolso que ella cargaba, tapado con una sábana multicolor verde, las tres panelas de la sustancia incautada (marihuana). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 21 de julio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración del ciudadano ÁNGEL DIARDO CASANOVA REINOSO (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada iba como pasajera en la unidad transporte público que cubría la ruta Barinas - Guanare, y que le fue encontrada oculta dentro i de un bolso que ella cargaba, tapado con una sábana multicolor verde, las tres panelas de la sustancia incautada (marihuana). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 21 de julio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES RICARDO LINARES y GUZMAN PÉREZ, adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 22-07-2014, la inspección N° 1640 en el sitio del suceso: UN VEHÍCULO MARCA ENCAVA. CLASE AUTOBÚS-COLOR BLANCO Y MULTICOLOR. TIPO COLECTIVO. USO TRANSPORTE PUBLICO. ALFANUMERICAS 531AA4P. logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito, sus características. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio ( ) pieza I del expediente, suscrita en fecha 22 de julio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio ( ) Pieza I del expediente, suscrita en fecha 22 de julio de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que la adolescente imputada se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAM1ENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer la Sancion, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

La Sancion solicitada por el Ministerio Público es la Privacion de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años.Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; ésta sancion de privación de libertad se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido la adolescente acusada frente al proceso y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que la adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, una ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar a la mitad la Sancion de Privacion de Libertad, quedando en definitiva a imponer una sancion de DOS (2) AÑOS a favor de la Adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: CONDENA a la adolescente acusada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1997, soltero, de profesión y oficio indefinida, residenciada en el Barrio "19 de Abril", calle principal, sector 2, casa sin número, Municipio Guanare del estado Portuguesa, hija de María Bastidas y Santos Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-27.277.570. Por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAM1ENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) Años, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se mantiene el Centro de Reclusión en la Entidad de Atencion Acarigua Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente a la Adolescente Imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa; Nacido en fecha 19-06-1997, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.277.570, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Hijo de María Bastidas y Santos Quevedo, Residenciada en el barrio 19 de Abril, calle Principal, sector 02, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-4117091, por el delito de Tráfico ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su posterior Distribución; previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) Años, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se mantiene el Centro de Reclusión en la Entidad de atención Acarigua del Estado Portuguesa.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de sustitución de la sancion, por cuanto este Tribunal considera que la Adolescente no ha cumplido el tiempo para que se verifique la sustitución de la medida. Se ordena el reintegro de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención Acarigua II (Hembras).


QUINTO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los Treinta y Un (31) días del Mes de Octubre del Año 2014.

JUEZ DE JUICIO;


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LILIBETH JAIME BARRETO