REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01613-T-13.

DEMANDANTE: JACINTO COROMOTO CORSINI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.453.991,
ABOGADO ASISTENTE: KELY M. PALMA A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820.

DEMANDADOS: NESTOR ANTONIO MORA GONZÁLEZ y BETSI JOSEFINA MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.155.796 y Nº V-11.703.211, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: TRÁNSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha 02-05-2.013, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JACINTO COROMOTO CORSINI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.453.991, domiciliado en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: KELY M. PALMA A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820., se dirige al Tribunal e interpone demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fundamentando la misma en el artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, del Código Civil Venezolano en el encabezamiento del artículo 1.185, contra los ciudadanos: NESTOR ANTONIO MORA GONZÁLEZ y BETSI JOSEFINA MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.155.796 y Nº V-11.703.211, respectivamente; el primero residenciado en el sector Primera Sabana, calle Santa Eduviges, casa Nº 9-99, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo; la segunda domiciliada en la Avenida Negro Primero, entre calles Páez y Coromoto de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del del estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 07-05-2.013 (Folios 35 al 38), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO MORA GONZÁLEZ y BETSI JOSEFINA MORÓN.
En fecha 08-05-2.013 (Folio 39), el Secretario Titular dejó constancia que entregó Boletas de Citación al ciudadano: Kely Palma, en su condición de Abogado Asistente.
En fecha 14-05-2.013 (Folios 40 al 41), se dictó auto en donde se ordenó corregir foliatura. Se corrigió.
En fecha 28-05-2.013 (Folios 42 al 43). Se libró Oficio Nº 115-13, junto con despacho, Boleta de citación de la Co-demandada: Betsi Josefina Morón, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 28-05-2.013 (Folios 44 al 45). Se libró Oficio Nº 116-13, junto con despacho, Boleta de citación del Co-demandado: Néstor Antonio Mora González, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 12-08-2.013 (Folios 46 al 59), se recibió resultas de la comisión librada en fecha 28-05-13, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 16-09-2.013 (Folios 60 al 66), se recibió resultas de la comisión librada en fecha 28-05-13, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17-09-2.013 (Folios 67 al 68), se dictó auto en donde se ordenó corregir foliatura. Se corrigió.
En fecha 16-10-2.013 (Folio 69), se recibió diligencia del Abogado: Kely Palma, el donde solicitó la citación por cartel de la co-demandada: Betsy Josefina Morón.
En fecha 05-11-2.013 (Folios 70 al 71), se dictó auto en donde se ordenó remitir nuevamente la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que cumpla con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio Nº 262-13. Nota del Secretario dejando constancia de certificación de copias fotostáticas. (Folio 71 Vto.)
En fecha 03-02-2.014 (Folios 72 al 97), se recibió resultas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 07-02-2.014 (Folios 98 al 99), se dictó auto en donde se ordenó corregir foliatura. Se corrigió.
En fecha 05-05-2.014 (Folio 100), se recibió diligencia del ciudadano: Jacinto Coromoto Corsini González, debidamente asistido por el Abogado: Cesar Gustavo Torrealba Mendoza, en donde solicitó copias certificadas.
En fecha 06-05-2.014 (Folio 101), se dictó auto en donde se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 06-05-2.014 (Folio 102), el Secretario Titular dejó constancia que entregó copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 18-06-2.014 (Folio 103), se recibió diligencia del ciudadano: Jacinto Coromoto Corsini González, debidamente asistido por el Abogado: Kely Palma, en donde solicitó designación de Defensor At-Litem, a la co-demandada: Betsy Josefina Morón.
En fecha 25-06-2.014 (Folios 104 al 105), se dictó auto en se designó Defensora Judicial a la ciudadana: Betsy Josefina Morón. Se libró boleta de Notificación.
En fecha 26-06-2.014 (Folios 106 al 107), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Defensora Judicial Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 30-06-2.014 (Folios 108 al 147), se recibió diligencia del ciudadano: Jacinto Coromoto Corsini González, debidamente asistido por el Abogado: Kely Palma, en donde consignaron documentos debidamente registrados con el fin interrumpir prescripción.
En fecha 30-06-2.014 (Folio 148), se levantó acta de juramentación de la Defensora Judicial Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 08-06-2.014 (Folios 149 al 150), se dictó auto en donde se ordenó corregir foliatura. Se corrigió.
En fecha 07-08-2.014 (Folio 151), se recibió diligencia del ciudadano: Jacinto Coromoto Corsini González, debidamente asistido por el Abogado: Kely Palma, en donde solicitaron la citación de la defensora judicial.
En fecha 12-08-2.014 (Folios 152 al 153), se dictó auto en donde se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 03-10-2.014 (Folio 154), se libró boleta de citación a la Abogada: Zoraida Herrera, en su carácter de defensora judicial de la co-demandada: Betsy Josefina Morón.
En fecha 06-10-2.014 (Folios 155 al 156), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde devolvió recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 14-10-2.014 (Folio 157), se recibió Poder Apud-Acta, de la ciudadana: Betsy Josefina Morón, el cual otorgó al Profesional del Derecho ciudadano: Michell Emilio Díaz.
En fecha 14-10-2.014 (Folio 157), se recibió diligencia de la ciudadana: Betsy Josefina Morón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Michell Emilio Díaz, en donde solicitaron la perención de la instancia a favor de la demandada.

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Como se observa en la presente causa, este Tribunal recibió resultas debidamente cumplida en fecha 03-02-2.014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y fue en fecha 18-06-2.014, que apenas recibió diligencia impulsora del proceso de parte del ciudadano: Jacinto Coromoto Corsini González, plenamente identificado en autos y quien es parte actora en el presente juicio, oportunidad en que fue debidamente asistido por el Abogado: Kely Palma, a los fines de solicitar designación de Defensor At-Litem, a la co-demandada: Betsy Josefina Morón, de lo que se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que éste Tribunal recibió las resultas y la fecha que la parte actora impulsara la designación de dicha defensora.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).


De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).


En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?



Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como se ha afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.


Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda y la actuación de la parte a los fines de lograr la citación del demandado; en consecuencia, no verificada de acuerdo al artículo 267 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la carga procesal por parte de la parte actora a los fines de citar en el presente caso; es por lo que este Tribunal considera que debe declararse la Perención de la instancia. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito , incoada por el ciudadano: JACINTO COROMOTO CORSINI GONZÁLEZ, contra los ciudadanos: NESTOR ANTONIO MORA GONZÁLEZ y BETSI JOSEFINA MORÓN, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce (17-10-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 03:25 p.m. Conste.