REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01695-C-14.
DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.955.334.

ABOGADA ASISTENTE: YUSMERY IGLECIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.877.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.436.203.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-06-2014, cuando la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.955.334, domiciliada en el calle principal del Barrio “El Parque”, casa s/n de la Población de Chabasquén estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.342, se dirige al Tribunal e interpone demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.436.203, domiciliado en la carretera principal del caserío “La Falda”, casa s/n, de la Población rural de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
En fecha 16-06-2014 (Folios 44 al 45), este Juzgado admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto la citación del demandado y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 02-07-2014 (Folio 46), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Gladys del Carmen Pérez Alvarado, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: César Gustavo Torrealba Mendoza, solicitando la notificación mediante oficio del Síndico Procurador del Municipio Guanare estado Portuguesa, y en auto de fecha 07-07-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 50 al 51).
En fecha 03-07-2014 (Folios 47 al 49), se libró boleta de citación del ciudadano: José Gregorio González Canelón.
En fecha 16-09-2014 (Folios 52 al 58), se dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 24-09-2014 (Folio 61), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Gladys del Carmen Pérez Alvarado, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yusmery Iglesia, plenamente identificadas, solicitando formalmente el desistimiento del procedimiento de la causa.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, plenamente identificada, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadana: GLADYS DEL CARMEN PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.955.334, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YUSMERY IGLECIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.877, en la pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.436.203. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce (02-10-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,


Abg. Wilfredo Espinoza López.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.