REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 1658-C-13.
DEMANDANTE: AUXILIADORA DEL CARMEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.954.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 47.364.

DEMANDADO:
JUAN TEODORO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-2.729.553.
MOTIVO:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21-11-2013, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.954, domiciliada en la Barrio el Progreso, Calle 2, casa S/N, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente representada por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, contra el ciudadano JUAN TEODORO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-2.729.553, domiciliado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 02, con calle 06, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, casa sin número de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 27-11-2013 (Folio 10), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: JUAN TEODORO DÍAZ. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 09-12-2013 (folios 11 al 12), se libraron boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, boleta de Citación al demandado.
En fecha 10-12-2013 (folios 13 al 14), se recibió diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: CARMEN DELGADO, quien se desempeña como Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09-01-2014 (folios 15), se recibió diligencia por parte del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en su condición de representante legal de la parte actora, mediante el cual consignó los emolumentos para la practica de notificaciones y citaciones.

En fecha 10-01-2.014 (folio 17 y 18), se recibió diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JUAN TEODORO DÍAZ, en su condición de la parte demandada.

En fecha 06-03-2014 (folio 19), se dictó auto siendo las 03:30 p.m., sin que de la parte demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

En fecha 11-03-2014 (folio 20) el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 01-04-2.014 (folio 21 al 23), se agregó escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 08-04-2014 (folio 24) se dictó auto mediante el cual se admitieron pruebas promovidas en el capitulo I y II, consignadas por la parte actora. Asimismo, se admitieron pruebas testimoniales promovidas de las ciudadanos: CESAR DAYAN BALAUSTRE SÁNCHEZ y MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, para que comparezcan a los fines de evacuación de las declaraciones, por cuanto las mismas no son manifestante ilegal ni impertinentes.

En fecha 11-04-2014 (folios 25 al 26), se levantó acta mediante la cual compareció el testigo ciudadano: CÉSAR DAYAN BALAUSTRE SÁNCHEZ, para rendir declaración testimonial en la presente causa.

En fecha 11-04-2014 (folios 27 al 28), se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, para rendir declaración testimonial en la presente causa.

En fecha 10-06-2014 (folio 29), se dictó auto mediante el cual venció lapso probatorio en la presente causa. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15 to) día de despacho siguientes al de hoy a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 03-07-2014 (folio 30), se recibió escrito de informes presentado por las parte actora. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de (08) días para que tenga el acto de observaciones e igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial presentaron informes. (Folio 31).

En fecha 15-07-2014 (folio 32) se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de (60) días continuo para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:


Este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el presente juicio:
En efecto, este Juzgador de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, que el debido proceso es un derecho fundamental que jamás debe dejar se observarse y el Juez debe garantizar su cumplimiento.
De modo que al evidenciarse en el presente expediente que no se cumplió con lo ordenado en el Código Civil, artículo 507, en su parte in fine, esto es una regla adjetiva contemplada en normas sustantivas, pues, que ordena un procedimiento específico para dar a conocer a los posibles terceros interesados que se está entablando un juicio por impugnación de paternidad y siendo estos procesos de familia y sobre todos relacionado con la filiación es de orden público y en consecuencia, no haber publicado el edicto viola un derecho fundamental a la defensa de esos posibles terceros que podrían comparecer al presente juicio; por lo que, hasta que se publique dicho cartel, no pudo correr el lapso para la contestación de la demanda. Así, al obviar este paso involuntariamente se violentó el derecho fundamental al debido proceso, debiendo retrotraerse la causa al estado de publicar el cartel de edicto por una sola vez en un periódico de esta ciudad de Guanare donde tiene su sede el tribunal y en la respectiva cartelera del mismo. Luego, de haber cumplido esta formalidad esencial el juicio seguirá su causa normal de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento común. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD, de todas las actuaciones desde el auto de fecha 06 de marzo de 2014 (inclusive), que riela al folio 19 de la presente causa y REPONE LA CAUSA al estado de publicar el edicto tanto en el diario de mayor circulación de la esta ciudad como en la cartelera del tribunal y cumplida ambos extremos, comenzará a computarse el día para la contestación de la demanda, tal como ordena el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: ANULA auto de fecha 06 de marzo de 2014 (inclusive), que riela al folio 19 de la presente causa; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de publicar el edicto tanto en el diario de mayor circulación de esta ciudad de Guanare como en la cartelera del tribunal y cumplida ambos extremos, debiendo constar en autos; comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, tal como ordena el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena librar edicto luego que la presente sentencia interlocutorio quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce (07-10-2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

EL Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.