REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000648
PARTE ACTORA: EULOGIO ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 14.068.054.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.318
PARTE DEMANDADA: SILVES CAST CONSTRUCCIONES C .A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-10-2004 bajo el No. 4, Tomo 65-A representada por la Ciudadana YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.491.281 en su carácter de GERENTE,
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GLADYS DE FERRARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.578, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.733.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 16 de Octubre de 2014, siendo 10:00 p.m, comparecen por ante este Despacho, la parte actora: EULOGIO ANTONIO GARCIA PEREZ, debidamente asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ. De igual manera comparece la Ciudadana YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.491.281 en su carácter de GERENTE de la parte demandada SILVES CAST CONSTRUCCIONES C, asistida por la abogada GLADYS DE FERRARO, quienes se dan por notificados en este acto y renuncian al lapso de comparecencia previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido la parte demandada manifiesta al Tribunal que los defectos del escrito libelar cuyo despacho Saneador ha sido ordenado no lo consideran un impedimento para mediar motivo por el cual convalida tales defectos libelares, seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal de por convalidado los referidos defectos y considere la posibilidad de realizar la audiencia preliminar, por cuanto creen poder llegar a un acuerdo en la presente causa. Oído lo dicho por las partes, el Juez acuerda lo solicitado y considera procedente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole cómo se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación señalándoles posibilidades de arreglo. Inmediatamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: La PARTE DEMANDADA da por convalidado cualquier error u omisión que tenga el escrito libelar, no obstante, niega categóricamente la existencia de una enfermedad ocupacional causada por el trabajo, así mismo es evidente que dentro del diagnóstico médico determinó: 1.- lumbalgia mecánica crónica; 2.- discopatía degenerativa lumbo-sacra, 3 hernia discal L4, L5/ L5, S1 (02). Así mismo manifiesta que la demandada ha realizado todos los cuidados que debe tener un buen padre de familia con relación a esta patología; asimismo rechaza que se adeude algún concepto por responsabilidad profesional en el cual se deba, ya que se han realizado todos los pagos ocasionados por la hernia alegada; rechaza los montos por concepto de indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo por el porcentaje de discapacidad; rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material tarifado, ni por ningún otro concepto, es decir, responsabilidad subjetiva o objetiva, ni por responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que la enfermedad no se produce como secuela de un accidente, ni por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa de las normas legales y reglamentarias, aunado a que fue producto de un hecho total y absolutamente imputable a el trabajador por parte de la demandada, no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales por la PARTE DEMANDADA; a todo evento y a los fines de poner fin al presente procedimiento, se ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,00), los cuales se pagan en este acto mediante cheque N° 02105335, del banco Industrial de Venezuela, girado contra cuenta corriente N° 0003-0065-97-0202105335, a nombre del demandante EULOGIO ANTONIO GARCIA PEREZ. SEGUNDO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Indemnizaciones por daños y perjuicios producto de “enfermedad ocupacional ” y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra la parte demandada; igualmente acepta el monto ofrecido por la parte accionada y declara que la demandada nada tiene que reclamar producto de la indemnización con ocasión de enfermedad ocupacional, daño material y daño moral a que se refiere el libelo de demanda. TERCERO: El actor por su parte señala que es cierto todo lo señalado por la apoderada de la parte demandada, pero que desea llegar a un arreglo con la parte patronal Ambas partes, acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente. CUARTO: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este, ni por ningún otro concepto derivado Enfermedad Ocupacional, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material tarifado, ni por ningún otro concepto, es decir, responsabilidad subjetiva o objetiva, ni por responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que la enfermedad no se produce como secuela de un accidente, ni por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa de las normas legales y reglamentarias, aunado a que fue producto de un hecho total y absolutamente imputable a el trabajador, por parte de la demandada, no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales por la PARTE DEMANDADA. QUINTO: la PARTE DEMANDANTE igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicios de construcción entre ellas la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 29-05-2000, bajo el No. 02, tomo: 90-A, por los conceptos anteriormente mencionados. Igualmente declara que recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito. Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es precaver cualquier eventual juicio futuro. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo en los términos antes expuestos, y que les expida copia certificada de la presente mediación.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Y verificado el pago mediante la recepción del cheque por la parte actora, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. MARLENE RODRIGUEZ,

Los Comparecientes

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,