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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000215.
PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.546.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL ALBERTO CASAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.906.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 166.337.
PARTES DEMANDADAS: HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), identificada con el Rif No J- 08519158-5 con domicilio Fiscal en Carretera Vía Pimpinela Local Parcela s/n Caserío Chispa Parroquia Payara Caño Seco de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de febrero de 1.986, bajo el No 61, folios 121 al 126 del Libro de Registro de Comercio No 1, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Octubre de 1.989, Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de Noviembre de 1.989, bajo el No 9, folios 19 Vto. al 23, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Abril de 1.991, Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de Julio de 1.991, bajo el No 38, folios 98 Vto. al 102, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Mayo de 1.992, Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Junio de 1.992, bajo el No 43, folios 96 Vto. al 99 Vto. y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de Abril de 2008, Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 25 de Abril de 2008, anotado bajo el No 79, Tomo 243-A, PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA), identificada con el Rif No J- 08535753-0, domiciliada en Carretera Nacional Troncal 5 Salida a Guanare Local s/n Sector Palo Gordo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa e inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1991, bajo el No 22, Folios 48 Vto. al 54 Vto., del libro de Registro de Comercio No 55 Adicional, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril del 2008, cuyo Punto Quinto establece: Modificación de la Cláusula Décima Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa y por consiguiente Nombramiento de la Junta Directiva, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de Abril del 2008, bajo el No 60, tomo 243-A, y solidariamente las persona naturales de MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.569.327, ANA DI FAZZIO DE MARRONE, titular de la Cédula de Identidad No V- 174.057, SANDRO MARRONE DI FAZZIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.140.868, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.661.959 y CARLO MARRONE DI FAZIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.703.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL DAVID RONDÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y FRAUDE LABORAL CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL DEMANDANTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 06 de Octubre de 2014, siendo las 02:50 p.m., comparece a este Despacho el abogado, SAUL DAVID RONDON HIDALGO, arriba identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), según consta en actas procesales. Igualmente, comparece el Ciudadano FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado RAUL ALBERTO CASAL ALVAREZ, todos arriba identificados; seguidamente el demandante manifiesta al tribunal: desisto de la demanda contra la las personas naturales de MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, ANA DI FAZZIO DE MARRONE, SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZIO. Acto seguido las partes aquí presentes solicitan en forma oral la posibilidad de celebrar la Audiencia preliminar, por cuanto con el desistimiento anterior todas las partes están a derecho y no habiendo impedimento alguno para la mediación, renuncian al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado el Juez oída la solicitud, la acuerda y procede a celebrar la Audiencia preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcancen un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PUNTO PREVIO: El Ciudadano FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO, por medio del abogado RAUL ALBERTO CASAL ALVAREZ, intentó Demanda por de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Fraude Laboral con motivo del despido injustificado del cual fue objeto el demandante – actor; contra las Empresas o Entidades de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA) y solidariamente las personas naturales de MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, ANA DI FAZZIO DE MARRONE, SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZIO; Demanda que fue admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2014-000215. CLÁUSULA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR afirma que en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2003 comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado como CHOFER DE TRANSPORTE PESADO, bajo la subordinación y dependencia de las codemandadas HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA) y consecuentemente con las personas naturales de MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, ANA DI FAZZIO DE MARRONE, SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZIO; que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., (11 horas), e indica que aunque si había que trabajar sábados y domingos los laboraba. Que conducía un vehículo Camión Mack R-600, Placas 69W-GAV, vehículo asignado por la patronal, y sólo algunas veces se le asignaba otro Camión para las cargas Modelo Iveco. Indica en su petito que comenzaba a trabajar a las 7:00 a.m. en la Empresa HALTASA, transportando las cargas que le encomendaban los directivos de la Empresa, asimismo cargaba y descargaba mercancías para la Empresa PRAVENCA, toda vez que ambas Empresas pertenecen al mismo grupo familiar, es decir; su Presidente y Directivos son madre, padre y hermanos entre si, por lo cual no había distinción entre las cargas que se transportaban desde una Empresa o desde la otra, hacía los destinos que los patronos le asignaban, indica que el Camión que conducía lo guardaba en la Empresa que los directivos le indicaran, es así como en ocasiones lo guardaba a las 6:00 p.m. en HALTASA, y otras veces en PRAVENCA, realizando de esta manera un aproximado de 20 viajes mensuales. Que realizaba las labores sin ayudantes, que le asignaban los viáticos, solamente para descargar el Camión en el sitio de destino, lo que se conoce en este tipo de oficio como la “caleta”. Indica que al realizar viajes largos debía pagar los hoteles o moteles donde pasaba la noche, gastos que le eran reembolsados por cualquiera de la Empresas. Señala en su libelo que la mercancía que comúnmente se transportaba consistía en Arroz, y lo transportaba a Empresas tales como Aproscello y fincas, Empresas, Galpones y Depósitos propiedad de los socios de Haltasa y Pravenca), entre otros clientes y/o compradores. Correlativamente indica el actor en su demanda que la patronal le pagaba de la siguiente manera: Le asignaba Salario mínimo mensual, más el 25% del valor del flete de las mercancías que transportaba, pero agrega que este sistema conlleva un fraude en si mismo: La patronal cuando pagaba el 25% del valor del flete, descontaba en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO los montos pagados hasta la fecha correspondiente de los salarios mínimos entregados, la diferencia resultante era el salario pagado a su persona mediante cheque y/o efectivo que le entregaba la patronal, NO RECIBIA PAGOS DE UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA LEY O CONTRATO COLECTIVO, Y NUNCA DISFRUTE VACACIONES, alega que esta forma de pago, la realiza la patronal para evadir los incrementos correspondientes a todas las prestaciones y beneficios socio – laborales que debía gozar, ya que solamente declara en el papel (recibos) que cancela salario mínimo, cuando es una costumbre laboral que para este tipo de trabajo, a los chóferes se les paga mediante los porcentajes de los fletes de la mercancía transportada, ya que nadie dentro de este gremio realiza este tipo de trabajo únicamente para percibir salario mínimo. Indica que sin embargo a pesar de los inconvenientes fraudulentos de la patronal y que debía obedecer bien a los administradores o a las personas naturales en sí mismas, para efectuar labores que no eran precisamente de la Empresa (por ejemplo cambiarle el aceite del vehículo de uno de los hijos de la Vicepresidenta, entre otras actividades), laboró sin interrupciones para los patronos aquí demandados, hasta el día Veintiocho (28) de Agosto de 2012, fecha en la cual fue DESPEDIDO SIN JUSTIFICACION ALGUNA. Expresa que NO FUE inscrito en el Seguro Social, que no tiene constancia de inscripción y consecuentes pagos en el Banavih, que ello le ocasionó daños y perjuicios ya que se le impidió acceder al BENEFICIO DEL PARO FORZOSO, que no tubo la posibilidad de acceder a una vivienda digna a través del crédito por Ley Política Habitacional, Indica de igual modo que a pesar del despido, y del no acceso al Par Forzoso trató de cobrar por su sola cuenta las Prestaciones Sociales que le adeuda la patronal, pero que los demandados haciendo uso de los medios simulatorios ya practicados le han ofrecido el pago de sus Prestaciones calculadas a salario mínimo, sin las indemnizaciones por Despido, sin tomar en cuenta el salario real percibido, sin tomar en cuenta los descuentos de salario efectuados, a todas luces írritos, y que sin más se le ha indicado que demande, puesto que están muy seguros de los actos fraudulentos practicados y que los jueces que conozcan del caso no podrán develar las simulaciones en que estuvo inmersa la relación de trabajo. Alega el Fraude laboral, en virtud de lo establecido en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Naturaleza Jurídica del Trabajo de Transporte de la Duración de la Jornada de trabajo y para ello hace mención a lo preceptuado en el Artículo 239, 240, 241, 242, de la LOTTT, 175 de la LOTTT, 198 de la LOT (derogada), e indica en su petito que la jornada de trabajo desde la fecha de ingreso del 04 de Agosto de 2003 hasta el día 30 de Abril de 2012, era de 11 horas diarias con un descanso de 1 hora dentro de la misma jornada de conformidad con la Ley derogada; luego al promulgarse la LOTTT, su jornada de trabajo como chófer pasó a ser de 8 horas diarias, lo cual la patronal (los codemandados) nunca cumplió, generándose horas extras que las demandadas no han querido reconocerme y que se reclaman en este acto. En su petito el actor alega la Costumbre Laboral como Fuente de Derecho para solicitar el pago de los salarios de chófer con un porcentaje del valor del flete, e indica que se trata de simular o aparentar de la parte patronal que el ex – trabajador recibía sólo un salario mínimo, sin valor del flete. Indica la existencia de UN GRUPO DE EMPRESAS, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley, así como lo estipulado en el Artículo 46 de la LOTTT, y para tratar de evidenciar tal hecho alega que existen los siguientes hechos: Los directores de HALTASA y PRAVENCA son los Ciudadanos SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZZIO, antes identificados, quienes según sus respectivas actas de las correspondientes sociedades mercantiles dirigen las actividades comerciales de las mismas, de tal manera que se cumple con el numeral 2 del Artículo 46 de la LOTTT, en concordancia con el literal b del Artículo 22 del Reglamento de la Ley, que el domicilio físico de ambas Empresas están ubicados en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía Guanare, Sector Río Acarigua, que un porcentaje significativo de los productos que salen de HALTASA es procesado por PRAVENCA. De tal forma que de acuerdo con los puntos 2 y 3 ambas Empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, tal como lo pide el numeral 4 del Artículo 46 en concordancia con el literal d del Artículo 22 del Reglamento de la Ley. Indica que en su caso concreto es un trabajador transportista en virtud del cargo de Chófer desempeñado para circular por el territorio nacional, y que sus condiciones de trabajo deben ser analizadas según las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, Artículo 239 y siguientes de la LOTTT, además de las normas generales contenidas en el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial No 2.696 de fecha 5 de Diciembre del año 1980. Indica el ex – trabajador reclamante en su petitorio que al simular la Empresa HALTASA los pagos de su persona aparentando que se le cancela únicamente salario mínimo, EVADE por vía de consecuencia la aplicación del LAUDO ARBITRAL y al mismo tiempo EVADE el CONTRATO COLECTIVO QUE POSEE LA EMPRESA PRAVENCA, ya que PRAVENCA POSEE UN CONTRATO COLECTIVO APARTE DEL LAUDO ARBITRAL, y que por ser ésta, parte de un grupo empresarial con HALTASA, nos deja a los trabajadores de ésta última sin los beneficios socio económicos que otorga ambos instrumentos colectivos. Calculando el ex – trabajador los BENEFICIOS LABORALES que le corresponden según el CONTRATO COLECTIVO DE PRAVENCA, ya que da por hecho que existe un grupo económico, ya que a su entender es beneficiario directo de las cláusulas que componen el contrato colectivo de dicha empresa, máxime cuando ha practicado, según sus palabras, labores tanto para una como para la otra sociedad mercantil, eso sin mencionar los trabajo de diversas índoles que a título personal le ha sido requerido por cada uno de los Directivos y Socios de ambas Sociedades Comerciales. Señala que subsidiariamente solicita al Tribunal, para el caso que decida UNICAMENTE condenar a la Sociedad Mercantil HALTASA y/o demás codemandados excluyendo a PRAVENCA, o condenando exclusivamente a HALTASA, al pago de las Prestaciones Sociales que aquí se solicitan, que las mismas sean condenadas y calculadas de conformidad a los beneficios contemplados en el Laudo Arbitral anteriormente expuesto, en lo que le sea aplicable, aquí el demandante nada indica de las personas naturales que demanda. CLÁUSULA SEGUNDA: Reclama el ex – trabajador un Ultimo Salario Mensual en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.436,69) como salario Normal mensual, es decir; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 181,22) como Salario Normal Diario, es decir un Salario Integral Mensual de SEIS MIL CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.014,10) que arroja un Salario Integral Diario de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 200,47), indica un tiempo efectivo de Servicio de Nueve (9) Años y Veinticuatro (24) Días. Respecto a la Garantía de Prestaciones Sociales (ANTIGUEDAD) realiza Dos (2) Cálculos, uno según la norma del Artículo 108 LOT (derogada) por Bs. 74.020,20; por Intereses o Fideicomiso Bs. 32.569,46; y un Segundo cálculo según lo preceptuado en el Artículo 142 LOTTT, 30 días por cada año trabajado, que realiza así: 9 años x 30 días = 270 días (Bs. 217,47 último Salario Integral Diario) = Bs. 58.716,90; reclama el que a su entender le es más beneficioso, es decir; Total Antigüedad SETENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.020,20); total Intereses o Fideicomiso TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.569,46); Vacaciones Insolutas, se reclama: Primer Año: 2003 – 2004: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) = 22 Días. Segundo Año: 2004 – 2005: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) más 1 (día por año trabajado de disfrute vacaciones) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) más 1 (día de pago de Bono Vacacional por año trabajado = 24 Días. Tercer Año: 2005 – 2006: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) mas 2 (día por año trabajado de disfrute vacaciones) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) más 2 (día de pago de Bono Vacacional por año trabajado = 26 Días. Cuarto Año: 2006 – 2007: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) mas 3 (día por año trabajado de disfrute vacaciones) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) más 3 (día de pago de Bono Vacacional por año trabajado = 28 Días. Quinto Año: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) mas 4 (día por año trabajado de disfrute vacaciones) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) más 4 (día de pago de Bono Vacacional por año trabajado = 30 Días. Sexto Año: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) mas 5 (día por año trabajado de disfrute vacaciones) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) más 5 (día de pago de Bono Vacacional por año trabajado = 32 Días. Séptimo Año: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) mas 6 (día por año trabajado de disfrute vacaciones) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) más 6 (día de pago de Bono Vacacional por año trabajado = 34 Días. Octavo Año: 15 (días de disfrute de Vacaciones Anuales) mas 7 (día por año trabajado de disfrute vacaciones) más 7 (días de pago de Bono Vacacional) más 7 (día de pago de Bono Vacacional por año trabajado = 36 Días. Para el Período 2011 – 2012 lo calculamos según el Contrato Colectivo de PRAVENCA: Noveno Año: 2011 – 2012 = 15 (días de disfrute de vacación anual, Artículo 219 LOTTT, según Cláusula 30) más 8 (días adicionales de disfrute vacaciones, artículo 219 LOTTT, según Cláusula 30) más 7 (días de pago de Bono Vacacional Artículo 223 LOTTT) más 8 (días de pago adicionales de Bono Vacacional de conformidad al Artículo 223 LOT (1997) más 12 días de pago adicionales de Bono Vacacional de conformidad a la tabla de la Cláusula 30 Contrato Colectivo = 50 días, según Contrato Colectivo, Reclama entonces: 22 + 24 + 26 + 28 + 30 + 32 + 34 + 36 + 50 = 282 Días. El Salario a Reclamar por pago Vacaciones no disfrutadas ni canceladas y Bono Vacacional es la cantidad de 181, 22 (último Salario Normal) por 282 días = Bs. 51.104,04. Total Vacaciones Insolutas: CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.104,04). Reclama Bono Post Vacacional según la Convención Colectiva de PRAVENCA, Cláusula 30 de Contrato Colectivo, 2 Unidades Tributarias, sería entonces 127 (valor Unidad Tributaria) por 2 = Bs. 254,00. Las utilidades las reclama conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Pravenca, reclama del año 2003 al año 2011, 125 días por un último Salario Diario de Bs. 200,47 = Bs. 25.058,75. Utilidades Fraccionadas Año 2012, según Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Pravenca, 58,33 días por un último Salario Integral Diario de Bs. 200,47 = Bs. 11.693,42; Total Utilidades Fraccionadas Año 2012Reclamadas ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.693,42). Por Programa Alimentación reclama la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.134,75), en base a la Convención Colectiva de PRAVENCA, y desde el año 2003 al año 2012 reclama en base a la última Unidad Tributaria. Por Salarios Retenidos o Descontados de la Comisión de Flete ganada, solicita según tabla de transporte de mercancía realizada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.413,53). Pago por asistencia Perfecta, Cláusula No 53 de la Convención Colectiva de PRAVENCA, reclama la cantidad de CUARENTA MIL SESICIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.640,00). Por horas Extraordinarias Adeudadas reclama la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.742,39), según lo preceptuado en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de PRAVENCA. Indemnización por Despido Injustificado, solicita la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISESIS CENTIMOS (Bs. 106.804,26). Por Contratación Colectiva PRAVENCA, Cláusula 99 Bonificación Voluntaria Única a la firma, solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, solicita y reclama la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.521,89). Por prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales solicita la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 625.835,70), por Costos y Costas del Procedimiento, reclama la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187.750,71). Para un total general reclamado de OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 813.586,41). CLAUSULA TERCERA: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL EX TRABAJADOR solicita EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES a las Empresas o Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA) y solidariamente las personas naturales de MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, ANA DI FAZZIO DE MARRONE, SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZIO. La Empresa o Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), representada en este acto por el abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, por su parte, con relación a lo reclamado por EL EX TRABAJADOR, en su Demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, reconoce la relación de trabajo existente entre EL EX TRABAJADOR y la Empresa o Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA) e indica que la relación de Trabajo fue única y exclusivamente con dicha Empresa, quién asume las acreencias laborales del ex – trabajador, por ende nada tienen que ver en la presente Demanda la Entidad de Trabajo PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA), ni las personas naturales de MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, ANA DI FAZZIO DE MARRONE, SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZIO; ya que la prestación de los servicios, la subordinación y todo lo referente a la relación de trabajo fue siempre con la aludida Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA). Reconocida entonces la relación de Trabajo entre el ex – trabajador y la Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), en nombre de mi representada ACEPTO Y CONVENGO, tanto en la fecha de ingreso, a saber el día Cuatro (04) de Agosto de 2003, como en la fecha de Egreso, es decir; el día Veintiocho (28) de Agosto de 2012, ACEPTO Y CONVENGO el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE PESADO, alegado por el EX TRABAJADOR. ACEPTO Y CONVENGO que conducía un vehículo Camión Mack R-600, Placas 69W-GAV, vehículo asignado por la patronal, y sólo algunas veces se le asignaba otro Camión para las cargas Modelo Iveco, o cualquier otro vehículo apto para el ejercicio de sus labores, ello por causas mayores, y siempre asignado por la Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), CONVENGO en que efectivamente el actor fue DESPEDIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, en la fecha alegada y que dicho despido fue realizado por la Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA) que fue a quién siempre les prestó sus servicios. RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE a EL EX TRABAJADOR solicitante, en los conceptos siguientes: Que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., (11 horas) y que aunque si había que trabajar sábados y domingos los laboraba, ya que durante la relación de trabajo, el horario siempre se ajustó a la norma contemplada en la Ley del Trabajo (derogada) y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en adelante LOTTT, desde el año 2003 al año 2011, el actor laboró la jornada diurna comprendida en el Artículo 195 de la Ley del Trabajo Derogada (LOT), de lunes a sábado, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5.30 pm y los Sábados de 8:00 am A 11:00 am, con los domingos libres de cada semana, y desde la promulgación de la LOTTT laboró la jornada contemplada en el Artículo 173 de dicha Ley, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de Lunes a viernes; con los días Sábados y Domingos Libres de cada Semana. LA EMPRESA o Entidad de Trabajo que el demandante (EX TRABAJADOR). RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE a EL EX TRABAJADOR solicitante cuando el mismo indica: Que comenzaba a trabajar a las 7:00 am en la Empresa HALTASA, transportando las cargas que le encomendaban los directivos de la Empresa, asimismo cargaba y descargaba mercancías para la Empresa PRAVENCA, toda vez que ambas Empresas pertenecen al mismo grupo familiar, es decir; su Presidente y Directivos son madre, padre y hermanos entre si, por lo cual no había distinción entre las cargas que se transportaban desde una Empresa o desde la otra, hacía los destinos que los patronos le asignaban, indica que el Camión que conducía lo guardaba en la Empresa que los directivos le indicaran, es así como en ocasiones lo guardaba a las 6:00 p.m. en HALTASA, y otras veces en PRAVENCA, realizando de esta manera un aproximado de 20 viajes mensuales. El ex – trabajador, como se indicó anteriormente; siempre laboró jornada adaptada a la norma legal, su hora de entrada mientras duró la relación de trabajo fue a las 8:00 am, ciertamente su labor consistía en transportar la cosecha de arroz de su patrono HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), hasta PRAVENCA o hasta otros centros de acopio de la ciudad, pero mayormente siempre la trasladaba era hasta PRAVENCA, sólo realizaba labores de descarga de arroz en PRAVENCA, nunca cargó mercancía desde dicha Entidad de Trabajo, es falso que ambas Empresas pertenezcan al mismo grupo familiar, indica que el Presidente y Directivos son madre, padre, hermanos, lo cual es falso ya que la junta Directiva de HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), nada tiene que ver con la junta Directiva de PRAVENCA, su labor consistía en transportar la cosecha de lo producido por su patrono hasta PRAVENCA u otros centros de acopio de la Ciudad de Araure, por tanto es falso lo indicado por el ex – trabajador cuando señala no había distinción entre las cargas que se transportaban desde una Empresa o desde la otra, el vehículo siempre debía dejarlo a resguardo en la Empresa HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), era allí donde debía guardarlo, manifiesta que realizaba un promedio de 20 viajes mensuales, lo cual es FALSO, ya que había semanas que solo realizaba 2 viajes y meses en los cuales no llegaba ni a 12 viajes, ya que ello dependía de la cosecha, la producción de la Empresa, la operatividad de los vehículos, para todos es conocido como se maneja la situación de los Chóferes, ello es un hecho público y notorio. Señala el actor demandante en su libelo: Que realizaba las labores sin ayudantes, que le asignaban los viáticos, solamente para descargar el Camión en el sitio de destino, lo que se conoce en este tipo de oficio como la “caleta”. Indica que al realizar viajes largos debía pagar los hoteles o moteles donde pasaba la noche, gastos que le eran reembolsados por cualquiera de la Empresas. Señala en su libelo que la mercancía que comúnmente se transportaba consistía en Arroz, y lo transportaba a Empresas tales como Aproscello y fincas, Empresas, Galpones y Depósitos propiedad de los socios de Haltasa y Pravenca), entre otros clientes y/o compradores, Ciertamente no le era asignado ayudantes, pero no por la relación que trata de hacer ver, su trabajo consistía como se ha indicado en trasladar la cosecha o producción de la misma desde la dirección de su patronal ubicada en la Carretera Vía Pimpinela Local Parcela s/n Caserío Chispa Parroquia Payara Caño Seco de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta la sede de Pravenca ubicada en la Ciudad de Araure u eventualmente otra Empresa pero ubicada en Araure, o casco central cuando mucho de la Ciudad de Acarigua, por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que al mismo se le asignaran viáticos, que realizara viajes largos, que debía pagar los hoteles o moteles donde pasaba la noche, y que luego cualquiera de la Empresas le reembolsaba los gastos, ello es falso de toda falsedad, nunca ejerció el ex – trabajador sus labores a otros Estados, ni siquiera a Guanare, nunca realizó viajes largos, y menos cierto es el hecho que debía pagar los hoteles o moteles donde pasaba la noche, y que luego cualquiera de la Empresas le reembolsaba los gastos, eso no lo hace ningún trabajador en una relación de trabajo como la señalada. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por el ex – trabajador en su petito cuando indica: Que se le asignaba Salario mínimo mensual, más el 25% del valor del flete de las mercancías que transportaba, pero agrega que este sistema conlleva un fraude en si mismo: La patronal cuando pagaba el 25% del valor del flete, descontaba en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO los montos pagados hasta la fecha correspondiente de los salarios mínimos entregados, la diferencia resultante era el salario pagado a su persona mediante cheque y/o efectivo que le entregaba la patronal, al ex – trabajador efectivamente se le cancelaba Salario Mínimo Nacional, más un Diecinueve por Ciento (19%) del valor del flete, por viajes realizados, y dependiendo de los viajes, Niego, rechazo y contradigo, que al reclamante se le descontará en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO los montos pagados hasta la fecha correspondiente de los salarios mínimos entregados, nunca y durante la vigencia de la relación de trabajo se le descontó ni Salario ni porcentaje por fletes, CONVENGO con el actor en que efectivamente se le adeuda las UTILIDADES Y LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS, pero no en el monto ni las forma solicitada, ya que dichas Utilidades y Vacaciones en modo alguno deben cancelarse por Convención Colectiva de PRAVENCA, ni por LAUDO ARBITRAL, la relación de trabajo como se ha indicado fue con mi representada HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), y los conceptos laborales adeudados se cancelaran por lo establecido en la Derogada ley del Trabajo en lo que le sea aplicable y por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), al reconocer la Indemnización por Despido se le está cancelando al actor el Doblete contemplado en el Artículo 92 de la LOTTT, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE al solicitante cuando el mismo expresa en su demanda: Que NO FUE inscrito en el Seguro Social, que no tiene constancia de inscripción y consecuentes pagos en el Banavih, que ello le ocasionó daños y perjuicios ya que se le impidió acceder al BENEFICIO DEL PARO FORZOSO, que no tubo la posibilidad de acceder a una vivienda digna a través del crédito por Ley Política Habitacional, ya que el actor siempre estuvo inscrito en el Seguro Social, en FAOV, Inces, Banavih y todos los Organismos del Estado, por tanto es falso que se le haya ocasionado daños y perjuicios y que se le haya impedido acceder al BENEFICIO DEL PARO FORZOSO, y menos que no pudiera tener la posibilidad de acceder a una vivienda digna a través del crédito por Ley Política Habitacional, puesto que mi representada siempre cumplió con la inscripción del ex – trabajador en todos los Organismos del Estado. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por el ex – trabajador en el supuesto que mi representada haya cometido Fraude laboral, en la Naturaleza Jurídica del Trabajo de Transporte de la Duración de la Jornada de trabajo y para ello hace mención a lo preceptuado en el Artículo 239, 240, 241, 242, de la LOTTT, 175 de la LOTTT, 198 de la LOT (derogada), e indica en su petito que la jornada de trabajo desde la fecha de ingreso del 04 de Agosto de 2003 hasta el día 30 de Abril de 2012, era de 11 horas diarias con un descanso de 1 hora dentro de la misma jornada de conformidad con la Ley derogada; luego al promulgarse la LOTTT, su jornada de trabajo como chófer pasó a ser de 8 horas diarias, lo cual la patronal (los codemandados) nunca cumplió, generándose horas extras que las demandadas no han querido reconocerme y que se reclaman en este acto, ya que como se indicó la relación de trabajo del ex – trabajador fue con mi representada HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), sin tener nada que ver en dicha relación de trabajo la otra Entidad de Trabajo ya demandada ni las personas naturales, siempre estuvo en nómina de mi representada, cumplió servicios a la misma, era ella quién cancelaba sus salarios, ya el horario de trabajo del ex – trabajador se especificó con exactitud, por ende nada se le adeuda por horas extras, y dicho horario de trabajo era de la manera alegada y establecida por la Entidad de Trabajo que represento, por cuanto el trabajo del ex – trabajador consistía como se indicó en trasladar la cosecha o producción de la misma desde la dirección de su patronal ubicada en la Carretera Vía Pimpinela Local Parcela s/n Caserío Chispa Parroquia Payara Caño Seco de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta la sede de Pravenca ubicada en la Ciudad de Araure u eventualmente otra Empresa pero ubicada en Araure, lo cual lo realizaba en horario ajustado a la norma legal, se reconoce el pago del Salario Mínimo y del Diecinueve por Ciento (19%) cancelado por valor de flete y en modo alguno descontado u adeudado. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que exista UN GRUPO DE EMPRESAS, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley, así como lo estipulado en el Artículo 46 de la LOTTT, y para tratar de evidenciar tal hecho alega que existen los siguientes hechos: Los directores de HALTASA y PRAVENCA son los Ciudadanos SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZZIO, antes identificados, quienes según sus respectivas actas de las correspondientes sociedades mercantiles dirigen las actividades comerciales de las mismas, de tal manera que se cumple con el numeral 2 del Artículo 46 de la LOTTT, en concordancia con el literal b del Artículo 22 del Reglamento de la Ley, que el domicilio físico de ambas Empresas están ubicados en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía Guanare, Sector Río Acarigua, que un porcentaje significativo de los productos que salen de HALTASA es procesado por PRAVENCA. De tal forma que de acuerdo con los puntos 2 y 3 ambas Empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, tal como lo pide el numeral 4 del Artículo 46 en concordancia con el literal d del Artículo 22 del Reglamento de la Ley, ello es falso y le indico las razones de derecho: El representante legal de la Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA) para la cual prestó servicios el ex – trabajador, FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO, suficientemente identificado; es el Ciudadano MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.569.327, y dicho Ciudadano nada tiene que ver con la Entidad de Trabajo PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA), ya que el mismo no pertenece a la Junta Directiva ni a los Estatutos de dicha Entidad de Trabajo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2008, cuyo único punto establece: Venta de acciones, propiedad del socio MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, y por consiguiente modificación de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, bajo el No 35, Tomo 2-A; en dicha oportunidad el aludido MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, ya identificado vendió las acciones que tenía de PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA), por ende nada tiene que ver ni en la Dirección, ni en la administración de PRAVENCA, asumió y asume las cargas laborales que siempre tubo en la prestación d los servicios, el ex – trabajador para HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), es falso así mismo que la Empresas estén ubicadas en la misma dirección, a saber: Carretera Nacional vía Guanare, Sector Río Acarigua, ya que PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA), su domicilio Fiscal es Carretera Nacional Troncal 5 Salida a Guanare Local s/n Sector Palo Gordo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y el domicilio Fiscal de HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA) es Carretera Vía Pimpinela Local Parcela s/n Caserío Chispa Parroquia Payara Caño Seco de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; por tanto no existen los fundamentos establecidos en la Ley o Reglamento para establecer un Grupo de Empresas, no llevan la misma administración, no tienen los mismos directivos, es más ni la Ciudadana ANA DI FAZZIO DE MARRONE, ya identificada, aparece en ninguno de los Estatutos de las Aludidas Empresas y menos el Ciudadano LEONE MARRONE DELLI CASTELLI, ya que el mismo falleció en fecha 13 de Noviembre de 1985, por tanto queda evidenciada la falsedad y temeridad del actor al indicar que las demandadas conforman un Grupo de Empresas donde intervienen padre, madre y hermanos, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por el ex – trabajador cuando indica y solicita la aplicación del LAUDO ARBITRAL e indica que se EVADE el CONTRATO COLECTIVO QUE POSEE LA EMPRESA PRAVENCA, ya que PRAVENCA POSEE UN CONTRATO COLECTIVO APARTE DEL LAUDO ARBITRAL, y que por ser ésta, parte de un grupo empresarial con HALTASA, nos deja a los trabajadores de ésta última sin los beneficios socio económicos que otorga ambos instrumentos colectivos, ya que como se ha indicado de forma precisa, la relación de trabajo del ex – trabajador fue con mi representada HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), por ende nada se puede alegar, o traer al proceso que tenga que ver con aplicación de Laudo Arbitral o Convención Colectiva de la Entidad de trabajo PRAVENCA, ya que no aplica para su relación de trabajo, no existe Grupo de Empresas y la relación de trabajo se rige por lo que se pueda aplicar de la Derogada Ley del Trabajo y la vigente LOTTT, por ende NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los conceptos laborales exigidos por el ex – trabajador, calculados en base a la Convención Colectiva de PRAVENCA, ya que dicha Entidad de Trabajo no es su patrono como no lo son las personas naturales demandadas, es así como NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se adeude al ex – trabajador los conceptos laborales ya discriminados con exactitud al inicio del presente escrito por Antigüedad (Régimen Prestaciones Sociales), Intereses, Vacaciones Insolutas, Bono Post Vacacional según la Convención Colectiva de PRAVENCA, Cláusula 30 de Contrato Colectivo, Utilidades Vencidas, Programa Alimentación, Salarios Retenidos o Descontados de la Comisión de Flete Ganada por el ex – trabajador, Pago por Asistencia Perfecta, Cláusula No 53 Convención Colectiva PRAVENCA, Horas Extraordinarias, Indemnización por Despido, Bonificación Voluntaria Única a la Firma, Cláusula No 53 Convención Colectiva PRAVENCA, Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales, tales conceptos no se adeudan, ya que están mal calculados en Salario, en Procedimientos de Ley, fueron solicitados en virtud de una Convención Colectiva y un laudo Arbitral que no aplica, son errados en forma, método y cálculos, a tal efecto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el salario Normal alegado por el Actor en su libelo de demanda, a saber la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.436,69) como salario Normal mensual, es decir; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 181,22) como Salario Normal Diario, es decir un Salario Integral Mensual de SEIS MIL CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.014,10) que arroja un Salario Integral Diario de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 200,47), ya que el último salario Normal Mensual (con incidencia del 19% del valor del flete) devengado por el Actor fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.559,20) lo que resulta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 151,97) como Salario Normal Diario y el último Salario Integral Mensual devengado por el Actor fue la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.331,60), lo que arroja un Salario Integral Diario de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177,72).- La Empresa o Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A. (HALTASA), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los montos de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 625.835,70) que solicita el demandante (EL EX TRABAJADOR), como pago por concepto de prestaciones sociales y CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187.750,71) por Costos y Costas del Procedimiento para un total general reclamado de OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 813.586,41). El monto a cancelar al ex – trabajador, lo realmente adeudado por mí representada, se especifica, así:
Prestaciones Sociales Acumuladas e Intereses Articulo 142 LOTTT:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS E INTERESES ART. 142 LOTTT

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: HALTASA
RIF J-08519158-5
EX - TRABAJADOR: FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO
C.I. V- 7.546.085
CARGO: CHOFER
INGRESO: 04/08/2003
EGRESO: 28/08/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS Y 24 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO

Mes Año Salario Mensual Flete Mensual Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Inc B.V. Inc. Útil Salario Integral Abon Días Antig Mes Antig. Acumulada Rata Int.Mes Int. Acum
sep-2003 324,31 475,00 799,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-2003 324,31 475,00 799,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-2003 324,31 475,00 799,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-2003 324,31 475,00 799,31 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,36 141,36 16,83 1,98 1,98
ene-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 402,57 15,09 5,06 7,04
feb-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 663,77 14,46 8,00 15,04
mar-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 924,98 15,20 11,72 26,76
abr-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 1.186,18 15,22 15,04 41,80
may-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 1.447,39 15,40 18,57 60,38
jun-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 1.708,60 14,92 21,24 81,62
jul-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 1.969,80 14,45 23,72 105,34
ago-2004 324,31 1.152,67 1.476,98 49,23 0,96 2,05 52,24 5 261,21 2.231,01 15,01 27,91 133,25
sep-2004 372,96 1.152,67 1.525,63 50,85 0,99 2,12 53,96 5 269,81 2.500,82 15,20 31,68 164,93
oct-2004 372,96 1.152,67 1.525,63 50,85 1,13 2,12 54,10 5 270,52 2.771,33 15,02 34,69 199,61
nov-2004 372,96 1.152,67 1.525,63 50,85 1,13 2,12 54,10 5 270,52 3.041,85 14,51 36,78 236,39
dic-2004 372,96 1.152,67 1.525,63 50,85 1,13 2,12 54,10 5 270,52 3.312,37 15,25 42,09 278,49
ene-2005 428,91 1.520,00 1.948,91 64,96 1,44 2,71 69,11 5 345,57 3.657,94 14,93 45,51 324,00
feb-2005 428,91 1.520,00 1.948,91 64,96 1,44 2,71 69,11 5 345,57 4.003,51 14,21 47,41 371,41
mar-2005 428,91 1.520,00 1.948,91 64,96 1,44 2,71 69,11 5 345,57 4.349,08 14,44 52,33 423,74
abr-2005 428,91 1.520,00 1.948,91 64,96 1,44 2,71 69,11 5 345,57 4.694,65 13,96 54,61 478,36
may-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,48 2,77 70,64 5 353,18 5.047,82 14,02 58,98 537,33
jun-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,48 2,77 70,64 5 353,18 5.401,00 13,47 60,63 597,96
jul-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,48 2,77 70,64 5 353,18 5.754,18 13,53 64,88 662,84
ago-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,48 2,77 70,64 5 353,18 6.107,35 13,33 67,84 730,68
Dia Adicional 471,80 0,00 471,80 15,73 0,35 0,66 16,73 2 33,46 6.140,81 13,33 68,21 798,89
sep-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,48 2,77 70,64 5 353,18 6.493,99 12,71 68,78 867,68
oct-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,66 2,77 70,82 5 354,10 6.848,09 13,18 75,21 942,89
nov-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,66 2,77 70,82 5 354,10 7.202,19 12,95 77,72 1.020,61
dic-2005 471,80 1.520,00 1.991,80 66,39 1,66 2,77 70,82 5 354,10 7.556,28 12,79 80,54 1.101,15
ene-2006 518,98 1.805,00 2.323,98 77,47 1,94 3,23 82,63 5 413,15 7.969,44 12,71 84,41 1.185,56
feb-2006 518,98 1.805,00 2.323,98 77,47 1,94 3,23 82,63 5 413,15 8.382,59 12,76 89,13 1.274,70
mar-2006 518,98 1.805,00 2.323,98 77,47 1,94 3,23 82,63 5 413,15 8.795,74 12,31 90,23 1.364,93
abr-2006 518,98 1.805,00 2.323,98 77,47 1,94 3,23 82,63 5 413,15 9.208,89 12,11 92,93 1.457,86
may-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,02 3,36 86,04 5 430,22 9.639,11 12,15 97,60 1.555,45
jun-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,02 3,36 86,04 5 430,22 10.069,33 11,94 100,19 1.655,64
jul-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,02 3,36 86,04 5 430,22 10.499,54 12,29 107,53 1.763,18
ago-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,02 3,36 86,04 5 430,22 10.929,76 12,43 113,21 1.876,39
Dia Adicional 614,97 0,00 614,97 20,50 0,51 0,85 21,87 4 87,46 11.017,22 12,43 114,12 1.990,51
sep-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,02 3,36 86,04 5 430,22 11.447,44 12,32 117,53 2.108,04
oct-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,24 3,36 86,27 5 431,34 11.878,78 12,46 123,34 2.231,38
nov-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,24 3,36 86,27 5 431,34 12.310,11 12,63 129,56 2.360,94
dic-2006 614,97 1.805,00 2.419,97 80,67 2,24 3,36 86,27 5 431,34 12.741,45 12,64 134,21 2.495,15
ene-2007 614,97 2.137,50 2.752,47 91,75 2,55 7,65 101,94 5 509,72 13.251,17 12,92 142,67 2.637,82
feb-2007 614,97 2.137,50 2.752,47 91,75 2,55 7,65 101,94 5 509,72 13.760,88 12,82 147,01 2.784,84
mar-2007 614,97 2.137,50 2.752,47 91,75 2,55 7,65 101,94 5 509,72 14.270,60 12,53 149,01 2.933,85
abr-2007 614,97 2.137,50 2.752,47 91,75 2,55 7,65 101,94 5 509,72 14.780,32 13,05 160,74 3.094,58
may-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,64 7,92 105,65 5 528,27 15.308,59 13,03 166,23 3.260,81
jun-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,64 7,92 105,65 5 528,27 15.836,85 12,53 165,36 3.426,17
jul-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,64 7,92 105,65 5 528,27 16.365,12 13,51 184,24 3.610,41
ago-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,64 7,92 105,65 5 528,27 16.893,39 13,86 195,12 3.805,53
Dia Adicional 715,15 0,00 715,15 23,84 0,66 1,99 26,49 6 158,92 17.052,31 13,86 196,95 4.002,49
sep-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,64 7,92 105,65 5 528,27 17.580,58 13,79 202,03 4.204,52
oct-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,91 7,92 105,92 5 529,59 18.110,17 14,00 211,29 4.415,80
nov-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,91 7,92 105,92 5 529,59 18.639,76 15,75 244,65 4.660,45
dic-2007 715,15 2.137,50 2.852,65 95,09 2,91 7,92 105,92 5 529,59 19.169,35 16,44 262,62 4.923,07
ene-2008 715,15 2.707,50 3.422,65 114,09 3,49 9,51 127,08 5 635,41 19.804,76 18,53 305,82 5.228,89
feb-2008 715,15 2.707,50 3.422,65 114,09 3,49 9,51 127,08 5 635,41 20.440,17 17,56 299,11 5.528,00
mar-2008 715,15 2.707,50 3.422,65 114,09 3,49 9,51 127,08 5 635,41 21.075,57 18,17 319,12 5.847,11
abr-2008 715,15 2.707,50 3.422,65 114,09 3,49 9,51 127,08 5 635,41 21.710,98 18,35 332,00 6.179,11
may-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,57 9,74 130,20 5 651,02 22.362,00 20,85 388,54 6.567,65
jun-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,57 9,74 130,20 5 651,02 23.013,02 20,09 385,28 6.952,93
jul-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,57 9,74 130,20 5 651,02 23.664,04 20,30 400,32 7.353,24
ago-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,57 9,74 130,20 5 651,02 24.315,06 20,09 407,07 7.760,32
Dia Adicional 799,23 0,00 799,23 26,64 0,81 2,22 29,68 8 237,40 24.552,46 20,09 411,05 8.171,37
sep-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,57 9,74 130,20 5 651,02 25.203,47 19,68 413,34 8.584,71
oct-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,90 9,74 130,53 5 652,64 25.856,12 19,82 427,06 9.011,76
nov-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,90 9,74 130,53 5 652,64 26.508,76 20,24 447,11 9.458,88
dic-2008 799,23 2.707,50 3.506,73 116,89 3,90 9,74 130,53 5 652,64 27.161,40 19,65 444,77 9.903,64
ene-2009 799,23 3.730,33 4.529,56 150,99 5,03 12,58 168,60 5 843,00 28.004,40 19,76 461,14 10.364,78
feb-2009 799,23 3.730,33 4.529,56 150,99 5,03 12,58 168,60 5 843,00 28.847,40 19,98 480,31 10.845,09
mar-2009 799,23 3.730,33 4.529,56 150,99 5,03 12,58 168,60 5 843,00 29.690,40 19,74 488,41 11.333,50
abr-2009 799,23 3.730,33 4.529,56 150,99 5,03 12,58 168,60 5 843,00 30.533,41 18,77 477,59 11.811,09
may-2009 879,30 3.730,33 4.609,63 153,65 5,12 12,80 171,58 5 857,90 31.391,31 18,77 491,01 12.302,11
jun-2009 879,30 3.730,33 4.609,63 153,65 5,12 12,80 171,58 5 857,90 32.249,21 17,56 471,91 12.774,02
jul-2009 879,30 3.730,33 4.609,63 153,65 5,12 12,80 171,58 5 857,90 33.107,12 17,26 476,19 13.250,21
ago-2009 879,30 3.730,33 4.609,63 153,65 5,12 12,80 171,58 5 857,90 33.965,02 17,04 482,30 13.732,51
Dia Adicional 879,30 0,00 879,30 29,31 0,98 2,44 32,73 10 327,30 34.292,32 17,04 486,95 14.219,46
sep-2009 967,50 3.730,33 4.697,83 156,59 5,22 13,05 174,86 5 874,32 35.166,64 16,58 485,89 14.705,35
oct-2009 967,50 3.730,33 4.697,83 156,59 5,65 13,05 175,30 5 876,49 36.043,13 17,62 529,23 15.234,58
nov-2009 967,50 3.730,33 4.697,83 156,59 5,65 13,05 175,30 5 876,49 36.919,62 17,05 524,57 15.759,15
dic-2009 967,50 3.730,33 4.697,83 156,59 5,65 13,05 175,30 5 876,49 37.796,12 16,97 534,50 16.293,65
ene-2010 967,50 3.958,33 4.925,83 164,19 5,93 20,52 190,65 5 953,24 38.749,36 16,74 540,55 16.834,20
feb-2010 967,50 3.958,33 4.925,83 164,19 5,93 20,52 190,65 5 953,24 39.702,60 16,65 550,87 17.385,08
mar-2010 1.064,65 3.958,33 5.022,98 167,43 6,05 20,93 194,41 5 972,04 40.674,64 16,44 557,24 17.942,32
abr-2010 1.064,65 3.958,33 5.022,98 167,43 6,05 20,93 194,41 5 972,04 41.646,68 16,23 563,27 18.505,59
may-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,24 21,59 200,57 5 1.002,86 42.649,53 16,40 582,88 19.088,47
jun-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,24 21,59 200,57 5 1.002,86 43.652,39 16,10 585,67 19.674,14
jul-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,24 21,59 200,57 5 1.002,86 44.655,25 16,34 608,06 20.282,19
ago-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,24 21,59 200,57 5 1.002,86 45.658,10 16,28 619,43 20.901,62
Dia Adicional 1.223,89 0,00 1.223,89 40,80 1,47 5,10 47,37 12 568,43 46.226,53 16,28 627,14 21.528,76
sep-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,24 21,59 200,57 5 1.002,86 47.229,39 16,10 633,66 22.162,42
oct-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,72 21,59 201,05 5 1.005,26 48.234,64 16,38 658,40 22.820,82
nov-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,72 21,59 201,05 5 1.005,26 49.239,90 16,25 666,79 23.487,62
dic-2010 1.223,89 3.958,33 5.182,22 172,74 6,72 21,59 201,05 5 1.005,26 50.245,15 16,45 688,78 24.176,39
ene-2011 1.223,89 4.180,00 5.403,89 180,13 7,01 22,52 209,65 5 1.048,25 51.293,41 16,29 696,31 24.872,70
feb-2011 1.223,89 4.180,00 5.403,89 180,13 7,01 22,52 209,65 5 1.048,25 52.341,66 16,37 714,03 25.586,73
mar-2011 1.223,89 4.180,00 5.403,89 180,13 7,01 22,52 209,65 5 1.048,25 53.389,92 16,00 711,87 26.298,59
abr-2011 1.223,89 4.180,00 5.403,89 180,13 7,01 22,52 209,65 5 1.048,25 54.438,17 16,37 742,63 27.041,22
may-2011 1.407,47 4.180,00 5.587,47 186,25 7,24 23,28 216,77 5 1.083,87 55.522,04 16,64 769,91 27.811,13
jun-2011 1.407,47 4.180,00 5.587,47 186,25 7,24 23,28 216,77 5 1.083,87 56.605,90 16,09 758,99 28.570,12
jul-2011 1.407,47 4.180,00 5.587,47 186,25 7,24 23,28 216,77 5 1.083,87 57.689,77 16,52 794,20 29.364,31
ago-2011 1.407,47 4.180,00 5.587,47 186,25 7,24 23,28 216,77 5 1.083,87 58.773,64 15,94 780,71 30.145,02
Dia Adicional 1.407,47 0,00 1.407,47 46,92 1,82 5,86 54,60 14 764,46 59.538,10 15,94 790,86 30.935,89
sep-2011 1.548,22 4.180,00 5.728,22 190,94 7,43 23,87 222,23 5 1.111,17 60.649,27 16,00 808,66 31.744,54
oct-2011 1.548,22 4.180,00 5.728,22 190,94 7,96 23,87 222,76 5 1.113,82 61.763,09 16,39 843,58 32.588,13
nov-2011 1.548,22 4.180,00 5.728,22 190,94 7,96 23,87 222,76 5 1.113,82 62.876,91 15,43 808,49 33.396,62
dic-2011 1.548,22 4.180,00 5.728,22 190,94 7,96 23,87 222,76 5 1.113,82 63.990,73 15,03 801,48 34.198,10
ene-2012 1.548,22 2.778,75 4.326,97 144,23 6,01 18,03 168,27 5 841,36 64.832,09 15,70 848,22 35.046,32
feb-2012 1.548,22 2.778,75 4.326,97 144,23 6,01 18,03 168,27 5 841,36 65.673,44 15,18 830,77 35.877,09
mar-2012 1.548,22 2.778,75 4.326,97 144,23 6,01 18,03 168,27 5 841,36 66.514,80 14,97 829,77 36.706,86
abr-2012 1.548,22 2.778,75 4.326,97 144,23 6,01 18,03 168,27 5 841,36 67.356,15 15,41 864,97 37.571,83
may-2012 1.780,45 2.778,75 4.559,20 151,97 6,75 19,00 177,72 15 2.665,87 70.022,02 15,63 912,04 38.483,86
jun-2012 1.780,45 2.778,75 4.559,20 151,97 6,75 19,00 177,72 0,00 70.022,02 15,38 897,45 39.381,31
jul-2012 1.780,45 2.778,75 4.559,20 151,97 6,75 19,00 177,72 0,00 70.022,02 15,35 895,70 40.277,01
ago-2012 1.780,45 2.778,75 4.559,20 151,97 6,75 19,00 177,72 5 888,62 70.910,64 15,57 920,07 41.197,08
Dia Adicional 1.780,45 0,00 1.780,45 59,35 2,64 7,42 69,40 16 1.110,47 72.021,11 15,57 934,47 42.131,55

TOTAL INTERESES ACUMULADOS 42.131,55
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS ART. 142 LOTTT 72.021,11
Las Vacaciones no canceladas ni disfrutadas se reconocen en su totalidad como se reconocen la Utilidades, por el tiempo de labores comprendido de fecha 04/08/2003 a fecha 28/08/2012, y se especifican en cuadro liquidación Prestaciones Sociales. Programa Alimentación del 04/08/2013 al 31/11/2011 de lunes a sábados y desde el Enero 2012 al 28/08/2012 de lunes a viernes, se especifican en cuadro anexo:
CESTA TICKET DEL 04/08/2003 AL 31/12/2011 DE LUNES A SABADO Y DESDE EL 01/01/2012 AL 28/08/2012 DE LUNES A VIERNES
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: HALTASA
RIF J-08519158-5
EX - TRABAJADOR: FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO
C.I. V- 7.546.085
CARGO: CHOFER
INGRESO: 04/08/2003
EGRESO: 28/08/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS Y 24 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO

MESES / GACETA FECHA DE VALOR 0.25 UNIDAD DIAS DIAS EXACTOS TOTAL
AÑOS OFICIAL GACETA UNIDAD TRIBUTARIA LABOR. LABORADOS
OFICIAL TRIBUTARIA
ago-03 37.625 05/02/2003 Bs 19,40 Bs 4,85 24 4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18, 19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs 116,40
sep-03 37.625 05/02/2003 Bs. 19,40 Bs. 4,85 26 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 Bs. 126,10
oct-03 37.625 05/02/2003 Bs. 19,40 Bs. 4,85 27 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 Bs. 130,95
nov-03 37.625 05/02/2003 Bs. 19,40 Bs. 4,85 25 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29 Bs. 121,25
dic-03 37.625 05/02/2003 Bs. 19,40 Bs. 4,85 26 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,26,27,29,30 Bs. 126,10
ene-04 37.625 05/02/2003 Bs. 19,40 Bs. 4,85 26 2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 Bs. 126,10
feb-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 22 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,25,26,27,28 Bs. 135,85
mar-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 27 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 Bs. 166,73
abr-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 23 1,2,3,5,6,7,10,12,13,14,15,16,17, 20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 Bs. 142,03
may-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 25 3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17, 18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs. 154,38
jun-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 25 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,25,26,28,29,30 Bs. 154,38
jul.-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 25 1,2,3,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30,31 Bs. 154,38
ago-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 26 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 Bs. 160,55
sep-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 26 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 Bs. 160,55
oct-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 25 1,2,4,5,6,7,8,9,11,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs. 154,38
nov-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 26 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 Bs. 160,55
dic-04 37.876 10/02/2004 Bs. 24,70 Bs. 6,18 26 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 Bs. 160,55
ene-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 25 3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17, 18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs. 183,75
feb-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 22 1,2,3,4,5,9,10,11,12,14,15,16,17, 18,19,21,22,23,24,25,26,28 Bs. 161,70
mar-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 25 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,26,28,29,30,31 Bs. 183,75
abr-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 25 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs. 183,75
may-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 26 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 Bs. 191,10
jun-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 25 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,25,27,28,29,30 Bs. 183,75
jul.-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 25 1,2,4,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs. 183,75
ago-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 27 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 Bs. 198,45
sep-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 26 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 Bs. 191,10
oct-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 25 1,3,4,5,6,7,8,10,11,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs. 183,75
nov-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 26 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 Bs. 191,10
dic-05 38.116 27/01/2005 Bs. 29,40 Bs. 7,35 27 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 Bs. 198,45
ene-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 26 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 Bs. 218,40
feb-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 22 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25 Bs. 184,80
mar-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 27 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 Bs. 226,80
abr-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 22 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,15,17,18,20,21,22,24,25,26,27,28,29 Bs. 184,80
may-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 26 2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 Bs. 218,40
jun-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 25 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 Bs. 210,00
jul.-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 24 1,3,4,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17, 18,19,20,21,22,25,26,27,28,29,31 Bs. 201,60
ago-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 27 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 Bs. 226,80
sep-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 26 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs. 218,40
oct-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 25 2,3,4,5,6,7,9,10,11,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 Bs. 210,00
nov-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 26 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 Bs. 218,40
dic-06 38.350 04/01/2006 Bs. 33,60 Bs. 8,40 25 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 Bs. 210,00
ene-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 26 2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 Bs. 244,60
feb-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 22 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,21,22,23,24,26,27,28 Bs. 206,97
mar-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 27 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 Bs. 254,00
abr-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 22 2,3,4,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,20,21,23,24,25,26,27,28,30 Bs. 206,97
may-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 26 2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 Bs. 244,60
jun-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 26 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs. 244,60
jul-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 24 2,3,4,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17, 18,19,20,21,23,25,26,27,28,30,31 Bs. 225,78
ago-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 27 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 Bs. 254,00
sep-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 25 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29 Bs. 235,19
oct-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 26 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 Bs. 244,60
nov-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 26 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 Bs. 244,60
dic-07 38.603 12/01/2007 Bs. 37,63 Bs. 9,41 25 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,26,27,28,29,31 Bs. 235,19
ene-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 26 2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 Bs. 299,00
feb-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 23 1,2,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18, 19,20,21,22,23,25,26,27,28,29 Bs. 264,50
mar-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 24 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs. 276,00
abr-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 25 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,26,28,29,30 Bs. 287,50
may-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 26 2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 Bs. 299,00
jun-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 24 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,25,26,27,28,30 Bs. 276,00
jul-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 25 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,25,26,28,29,30,31 Bs. 287,50
ago-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 26 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs. 299,00
sep-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs. 11,50 26 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 Bs. 299,00
oct-08 38.855 22/01/2008 Bs. 46,00 Bs 11,50 27 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 Bs 310,50
nov-08 38.855 22/01/2008 Bs 46,00 Bs 11,50 25 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29 Bs 287,50
dic-08 38.855 22/01/2008 Bs 46,00 Bs 11,50 26 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,26,27,29,30,31 Bs 299,00
ene-09 38.855 22/01/2008 Bs 46,00 Bs 11,50 26 2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 Bs 299,00
feb-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 22 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,25,26,27,28 Bs 302,50
mar-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 26 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 Bs 357,50
abr-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 24 1,2,3,4,6,7,8,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 Bs 330,00
may-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 25 2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs 343,75
jun-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 25 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,25,26,27,29,30 Bs 343,75
jul-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 26 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,25,27,28,29,30,31 Bs 357,50
ago-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 26 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs 357,50
sep-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 26 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 Bs 357,50
oct-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 26 1,2,3,5,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 Bs 357,50
nov-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 25 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30 Bs 343,75
dic-09 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 26 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,26,28,29,30,31 Bs 357,50
ene-10 39.127 26/02/2009 Bs 55,00 Bs 13,75 25 2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs 343,75
feb-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 22 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27 Bs 357,50
mar-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 27 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 Bs 438,75
abr-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 23 3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 Bs 373,75
may-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 25 3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17, 18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs 406,25
jun-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 25 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,25,26,28,29,30 Bs 406,25
jul-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 25 1,2,3,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30,31 Bs 406,25
ago-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 26 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 Bs 422,50
sep-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 26 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 Bs 422,50
oct-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 25 1,2,4,5,6,7,8,9,11,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs 406,25
nov-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 26 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 Bs 422,50
dic-10 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 26 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 Bs 422,50
ene-11 39.361 04/02/2010 Bs 65,00 Bs 16,25 25 3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17, 18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs 406,25
feb-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 24 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28 Bs 456,00
mar-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 25 1,2,3,4,5,9,10,11,12,14,15,16,17, 18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 Bs 475,00
abr-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 23 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,20,23,25,26,27,28,29,30 Bs 437,00
may-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 26 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 Bs 494,00
jun-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 25 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,25,27,28,29,30 Bs 475,00
jul-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 25 1,2,4,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 Bs 475,00
ago-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 27 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 Bs 513,00
sep-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 26 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 Bs 494,00
oct-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 25 1,3,4,5,6,7,8,10,11,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 Bs 475,00
nov-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 26 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 Bs 494,00
dic-11 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 27 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 Bs 513,00
ene-12 39.623 24/02/2011 Bs 76,00 Bs 19,00 22 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18, 19,20,23,24,25,26,27,30,31 Bs 418,00
feb-12 39.866 16/02/2012 Bs 90,00 Bs 22,50 19 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,22,23,24,27,28,29 Bs 427,50
mar-12 39.866 16/02/2012 Bs 90,00 Bs 22,50 22 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 Bs 495,00
abr-12 39.866 16/02/2012 Bs 90,00 Bs 22,50 18 2,3,4,9,10,11,12,13,16,17,18,20, 23,24,25,26,27,30 Bs 405,00
may-12 39.866 16/02/2012 Bs 90,00 Bs 22,50 22 2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18, 21,22,23,24,25,28,29,30,31 Bs 495,00
jun-12 39.866 16/02/2012 Bs 90,00 Bs 22,50 21 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19, 20,21,22,25,26,27,28,29 Bs 472,50
jul-12 39.866 16/02/2012 Bs 90,00 Bs 22,50 20 2,3,4,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,25,26,27,30,31 Bs 450,00
ago-12 39.866 16/02/2012 Bs 90,00 Bs 22,50 20 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28 Bs 450,00

TOTAL Bs. 31.796,32
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: HALTASA
RIF J-08519158-5
EX - TRABAJADOR: FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO
C.I. V- 7.546.085
CARGO: CHOFER
INGRESO: 04/08/2003
EGRESO: 28/08/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS Y 24 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO

PERIODO MONTO BASE TASA % DIAS INTERESES
ago-12 281.162,22 15,57 3 11,91
sep-12 281.162,22 15,65 30 1.466,73
oct-12 281.162,22 15,50 31 1.405,81
nov-12 281.162,22 15,29 30 1.432,99
dic-12 281.162,22 15,06 31 1.365,90
ene-13 281.162,22 14,66 31 1.329,63
feb-13 281.162,22 15,47 28 1.553,42
mar-13 281.162,22 14,89 31 1.350,49
abr-13 281.162,22 15,09 30 1.414,25
may-13 281.162,22 15,07 31 1.366,81
jun-13 281.162,22 14,88 30 1.394,56
jul-13 281.162,22 14,97 31 1.357,74
ago-13 281.162,22 15,53 31 1.408,53
sep-13 281.162,22 15,13 30 1.417,99
oct-13 281.162,22 14,99 31 1.359,56
nov-13 281.162,22 14,93 30 1.399,25
dic-13 281.162,22 15,15 31 1.374,07
ene-14 281.162,22 15,12 31 1.371,35
feb-14 281.162,22 15,54 28 1.560,45
mar-14 281.162,22 15,05 31 1.365,00
abr-14 281.162,22 15,44 30 1.447,05
may-14 281.162,22 15,54 31 1.409,44
jun-14 281.162,22 15,56 30 1.458,29
jul-14 281.162,22 15,86 31 1.438,46
ago-14 281.162,22 16,23 31 1.472,02
sep-14 281.162,22 16,23 30 1.521,09
TOTAL INTERESES DE MORA 35.452,79
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: HALTASA
RIF J-08519158-5
EX - TRABAJADOR: FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO
C.I. V- 7.546.085
CARGO: CHOFER
INGRESO: 04/08/2003
EGRESO: 28/08/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS Y 24 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 4.559,20
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 151,97
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 177,72

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT ver cuadro anexo 72.021,11
Intereses Prestaciones Sociales ver cuadro anexo 42.131,55
Utilidades año 2003 15 Bs 28,27 Bs 424,08
Utilidades año 2004 15 Bs 54,10 Bs 811,55
Utilidades año 2005 15 Bs 70,82 Bs 1.062,29
Utilidades año 2006 15 Bs 86,27 Bs 1.294,01
Utilidades año 2007 30 Bs 105,92 Bs 3.177,54
Utilidades año 2008 30 Bs 130,53 Bs 3.915,85
Utilidades año 2009 30 Bs 175,30 Bs 5.258,96
Utilidades año 2010 45 Bs 201,05 Bs 9.047,30
Utilidades año 2011 45 Bs 222,76 Bs 10.024,39
Utilidades año 2012 45 Bs 177,72 Bs 7.997,60
Vacaciones año 2003-2004 15 Bs 151,97 Bs 2.279,60
Vacaciones año 2004-2005 16 Bs 151,97 Bs 2.431,57
Vacaciones año 2005-2006 17 Bs 151,97 Bs 2.583,55
Vacaciones año 2006-2007 18 Bs 151,97 Bs 2.735,52
Vacaciones año 2007-2008 19 Bs 151,97 Bs 2.887,49
Vacaciones año 2008-2009 20 Bs 151,97 Bs 3.039,47
Vacaciones año 2009-2010 21 Bs 151,97 Bs 3.191,44
Vacaciones año 2010-2011 22 Bs 151,97 Bs 3.343,41
Vacaciones año 2011-2012 23 Bs 151,97 Bs 3.495,39
Bono Vacacional año 2003-2004 15 Bs 151,97 Bs 2.279,60
Bono Vacacional año 2004-2005 16 Bs 151,97 Bs 2.431,57
Bono Vacacional año 2005-2006 17 Bs 151,97 Bs 2.583,55
Bono Vacacional año 2006-2007 18 Bs 151,97 Bs 2.735,52
Bono Vacacional año 2007-2008 19 Bs 151,97 Bs 2.887,49
Bono Vacacional año 2008-2009 20 Bs 151,97 Bs 3.039,47
Bono Vacacional año 2009-2010 21 Bs 151,97 Bs 3.191,44
Bono Vacacional año 2010-2011 22 Bs 151,97 Bs 3.343,41
Bono Vacacional año 2011-2012 23 Bs 151,97 Bs 3.495,39
Doblete Bs 72.021,11
CESTA TICKET DEL 04/08/2003 AL 31/12/2011 DE LUNES A SABADO Y DESDE EL 01/01/2012 AL 28/08/2012 DE LUNES A VIERNES Bs 31.796,32

Intereses de Mora sobre Prestaciones ver cuadro anexo Bs 35.452,79
TOTAL ASIGNACIONES 348.411,32

DEDUCCIONES Préstamo 18.411,32

TOTAL A COBRAR 330.000,00
General a cancelar por Prestaciones Sociales TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00). CLÁUSULA TERCERA: El ex – trabajador FELIPE SANTIAGO QUIROZ BRAVO, ya identificado, de forma personal, voluntaria, libre de coacción y asistido por su Abogado de confianza, RAUL ALBERTO CASAL ALVAREZ, suficientemente identificado; oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA o ENTIDAD de TRABAJO expuestos en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLAUSULA SEGUNDA, habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierto la fecha de ingreso y egreso manifestada por la Empresa o Entidad de Trabajo, el horario de trabajo manifestado por la Empresa o Entidad de Trabajo, el hecho que cometió errores involuntarios en su petitorio, que siempre le fue acreditado un Salario Normal o Salario Mínimo Mensual más el Diecinueve por Ciento (19%) por flete, que nada se le adeuda respecto a fletes, que efectivamente prestó sus servicios fue a la Entidad de Trabajo HACIENDA LA TAPARITA, S.A (HALTASA), que nada tiene que ver su relación de trabajo con la Entidad de Trabajo PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA) ni con las personas naturales de MIGUEL ANTONIO MARRONE DE FAZZIO, ANA DI FAZZIO DE MARRONE, SANDRO MARRONE DI FAZZIO, ROBERTO MARRONE DI FAZZIO y CARLO MARRONE DI FAZIO; que efectivamente es cierto el salario indicado por su patrono, el horario, que nada se le adeuda por horas extras, que conviene y acepta en los conceptos laborales discriminados, ofertados y que ofrece cancelar su patrono, que tal como lo manifiesta su ex – patrono, la relación de trabajo cesó, terminó por Despido y que en base a dicho Despido se le está cancelando sus acreencias laborales tal como lo estipula el Artículo 92 de la LOTTT, por ende acepta que esta conforme en la indemnización cancelada por haber sido despedido injustificadamente de su sitio de trabajo por HALTASA, con lo cancelado nada adeuda la Entidad de Trabajo por indemnización por despido, que nada le corresponde por Contratación Colectiva ni por Laudo Arbitral puesto que acepta, reconoce y conviene que su relación de trabajo desde el inicio y hasta la culminación de la misma fue sólo con HACIENDA LA TAPARITA, S.A (HALTASA), que tal como lo indica la parte patronal, acepta y conviene libre de coacción y por cuanto es su decisión personal, ajustado a la realidad que nunca viajó fuera del Estado, o pernoctó en otras ciudades, que nunca canceló hoteles, moteles, que su relación de trabajo se limitaba a trasladar la cosecha o producción de la misma; desde la dirección de su patronal ubicada en la Carretera Vía Pimpinela Local Parcela s/n Caserío Chispa Parroquia Payara Caño Seco de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta la sede de pravenca ubicada en la Ciudad de Araure u eventualmente otra Empresa pero ubicada en Araure, o casco central cuando mucho de la Ciudad de Acarigua, es por lo que libre de apremio y con la debida asistencia de su Abogado de confianza concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por el en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores, a fin de culminar la presente acción, manifiesta su voluntad de convenir con LA EMPRESA o Entidad de Trabajo en el pago de las acreencias laborales, manifiesta su conformidad en dicho pago, puesto que le están reconociendo las acreencias laborales que legitimante le corresponden, las cuales solicita le sean canceladas en el presente acto, inclusive se le está cancelando la Indemnización por Despido ajustada a la norma contemplada en el Artículo 92 de la LOTTT. Asimismo, LA EMPRESA a la cual el ex – trabajador prestó sus servicios, HACIENDA LA TAPARITA, S.A (HALTASA), a objeto de dar por terminado el litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL representante del PATRONO, conviene en cancelar los conceptos laborales reconocidos en la presente Transacción. Discriminados y reconocidos los conceptos laborales al ex – trabajador, se consigna en este acto ante este Tribunal cheque de Gerencia No 95081340, girado contra el Banco Mercantil, Agencia Araure, a nombre de QUIROZ BRAVO FELIPE SANTIAGOA, No de Cuenta Corriente 0105 0048 67 2048081340, cheque de fecha 30/09/2014, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) convenido y aceptado por el EX TRABAJADOR de la forma en la cual se realizó la Transacción en un solo pago; para finiquitar la presente Demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de igual forma manifiesta LA EMPRESA no adeudarle nada a EL EX TRABAJADOR con el pago acreditado por concepto de Régimen Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses, Vacaciones, utilidades, Programa Alimentación, Indemnización por Despido, Intereses sobre Prestaciones Sociales. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA o Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, es decir TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), según cheque de Gerencia de características ya descritas, y en forma de pago bien especificadas; Por su parte, el ex – trabajador asistido de su abogado de confianza, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la Demanda por solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente Número PP21-L-2014-000215. A todo evento, de deja expresa constancia que el ex - trabajador asistido en todo momento de su abogado de confianza, de forma voluntaria, personal y libre de coacción, acepta recibir el monto por el total de las acreencias laborales discriminados con precisión, por cuanto es su decisión voluntaria aceptar el total del pago de las prestaciones sociales que corresponden y que dicho convenimiento y acuerdo se realiza a modo personal mediante los pago de carácter transaccional montante a las cantidades ya especificadas y descritas con amplitud en la presente Transacción. CLÁUSULA CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL EX TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo con HACIENDA LA TAPARITA, S.A (HALTASA). Igualmente, EL EX TRABAJADOR declara que LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por viáticos, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación o Prorrateo, ya que dicho concepto le esta siendo reconocido en la presente Transacción por jornada efectiva laborada, en cuadro anexo) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización por Despido (se le está cancelando lo establecido en el Artículo 92 de la LOTTT al respecto), ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo con la Entidad de Trabajo, pues; lo pagado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO ya que la voluntad de EL EX TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD de TRABAJO.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR El CIUDADANO JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitamos nos sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los dichos y argumentos expresados por las partes durante el proceso mediador y recogidos los mismos de manera circunstanciada en la presente acta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez, La Secretaria,
LA SECRETARIA,

Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez Pérez,
Los Comparecientes

La Parte Actora y Abogado Asistente,


El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,