REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintisiete (27) días de octubre de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000597.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO PALACIO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.548.178.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados REINALDO ROMERO y YOSELIN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.834 y 60.608, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nº 04, tomo 363, folios 83 al 98.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907.
__________________________________________________________________

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Palacio Cordero, representado judicialmente por el profesional del derecho Reinaldo Romero, en fecha 25 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 27 de noviembre de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada.
Una vez lograda la respectiva notificación, se inicio la audiencia preliminar el día 27 de enero del 2014, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en sus prolongaciones, se dió por concluida en fecha 10 de marzo de 2014, siendo agregados los medios probatorios consignados.
Fueron remitidas las actuaciones a los tribunales de Juicio y recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de marzo de 2014, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de ese mismo año (folios 152 al 194 III pieza), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de mayo de 2014, a las 09:30 a.m., audiencia que fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 02 de octubre de los corrientes.
A tal acto comparecieron ambas partes, efectuando sus correspondientes exposiciones, así como el debate probatorio, efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la complejidad del asunto, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, declarándose sin lugar la demanda intentada, por tanto, encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante que en fecha 06 de octubre de 1997 comenzó a prestar sus servicios para la accionada desempeñando el cargo de guardia de instalación hasta el 08 de mayo de 2013, cuando decidió renunciar de manera voluntaria por motivos de salud.
Esgrime que simultáneamente realizaba suplencias como ayudante de valores y que su jornada de trabajo era mixta o rotativa, comprendida de lunes a viernes de 05:30 a.m. a 06:00 p.m., y que posteriormente a mediados de 1998 fue promovido al cargo de cajero de valores.
Bajo este contexto, señala que como guardia de instalación se encargaba de controlar el acceso a las instalaciones de todo el personal interno y externo, llevar el control de salida y entrada de vehículos, abrir puertas y portones, llevar el libro de novedades en horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; como cajero de valores, tenia un horario de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 06:00 p.m. o pasada las 07:00 p.m. o mas si fuera necesario, lo primero que realizaba era el movimiento aéreo que consistía en llevar en vehículos 350 o Kodiac gran numero de valijas que oscilaban entre 5 y 40 valijas para entregar al avión entre un peso de (5) kilogramos y sesenta (60) kilogramos y como ayudante de valores que ejerció por suplencia de 6 meses aproximadamente, entregaba y recibía valijas a los clientes, se bajaba del camión en cada cliente y se subía al camión hasta 60 veces en el día dependiendo del día, numero de clientes y la ruta; realizando horas extraordinarias de trabajo en un promedio de 15 o 16 horas semanales y entre 60 y 85 horas extras mensuales.
Reclama el accionante el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses conforme al articulo 142 de la LOTTT, las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, premio por antigüedad y gratificación por retiro voluntario, previstas en las cláusulas 20, 24, 53 y 54 de la contratación colectiva 2011-2014 y subsidiariamente por gratificación por retiro voluntario, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada e intereses de mora sobre las prestaciones sociales, cuantificando la demanda en Bs. 646.580,43 y reconociendo de manera expresa que en fecha 16 de mayo del 2013 recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 92.628,62 y en fecha 12 de julio del 2013 recibió la cantidad de Bs. 111.494,34.
III
DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la demanda, la accionada admite primeramente la existencia de la relación laboral alegada, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados por el demandante atinentes a cajero de valores y operador de ATM, el retiro voluntario del trabajador, que correspondiera a este la aplicación de las cláusulas 20,24,53 y 54 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, así como el pago de la cantidad de Bs. 204.122,96 al actor. No obstante, rechaza determinadas funciones que el actor señala haber desempeñado y que este se haya desempeñado como ayudante de valores, así como la jornada de trabajo alegada, siendo a su decir de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Por otra parte, niega el último salario mensual y diario alegado por el actor, arguyendo que de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, así como del último recibo de pago del actor se constata que el último salario básico mensual fue de Bs. 4.722,50 del cual se deriva un salario diario de Bs. 157,41.
Indica la demandada que el actor utiliza como base el salario de marzo del 2013 y que omite la presentación del recibo de pago del mes de abril del 2013, e igualmente hacer referencia al último salario devengado, el cual no es otro que el del mes de abril del 2013. En este mismo orden, niega el salario integral invocado por el accionante y las incidencias de bono vacacional y utilidades que emplea para dicho cálculo, indicando que el salario integral realmente devengado por éste fue de Bs. 283,55.
Niega la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses, en razón de la operación aritmética efectuada por la parte actora con base a unos salarios e incidencias de bono vacacional y utilidades erróneas, cantidades que a su decir nunca fueron devengados por el trabajador.
Indica la demandada que de acuerdo a lo reflejado en la planilla de movimiento de finiquito, correspondieron al actor por prestación de antigüedad y garantía de prestaciones; un abono de B. 2.000 previo al fideicomiso; por garantía de prestaciones literales a y b del artículo 142 de la LOTTT la suma de Bs. 123.522,43, abonadas en el fideicomiso depositado en el banco mercantil; conforme al literal c del articulo 142 de la LOTTT la suma de Bs. 12.205,41 derivados de la diferencia comparativa entre el régimen retroactivo; anticipos de prestaciones por Bs. 32.200,00 y para el momento de la finalización de la relación de trabajo el actor tenia un capital acumulado de Bs. 86.594,76, cantidad cobrada conjuntamente con la liquidación de prestaciones.
Rechaza la procedencia de las vacaciones fraccionadas, toda vez que en atención a la cláusula 20 de la convención colectiva por concepto de vacaciones le correspondían 35,58 días a un salario normal de Bs. 181,85, pago que le fue efectuado al actor según se constata de planilla de movimiento finiquito. Así mismo, niega el monto peticionado por el actor respecto a las utilidades fraccionadas, y alega que al accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 8.750,00 resultante de la aplicación de la cláusula 24 de la convención colectiva.
En lo que atañe al premio de antigüedad, indica que el mismo se realizará en el mes aniversario del lustro respectivo, por ello el pago de este concepto fue realizado en el mes de octubre del año 2012, en atención a la fecha aniversario de ingreso del actor, todo lo cual se evidencia del recibo de pago correspondiente en el que consta el abono de la suma de Bs. 800,00 por concepto de premio por antigüedad.
Niega la procedencia de la cláusula 54 de la convención colectiva, bajo el asidero jurídico de la errónea interpretación de la misma, no resultando aplicable ese “doble pago” que pretende reclamar el actor, toda vez que incurrió en una errónea interpretación del numeral 2 del articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que determina un limite legal de 150 días de salario máximo a pagar al trabajador por concepto de indemnización por despido.
De igual modo rechaza el alegato expuesto por el actor referente a que la cantidad de Bs. 204.122,96 haya sido cancelada por parte de la empresa Blincosa por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en el entendido de que los Bs. 111.494,34 corresponde a una bonificación especial que Blincosa acordó cancelar al actor en fecha 12 de julio de 2013.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Siendo que en el caso de autos, la parte accionada admite la existencia de la relación de trabajo alegada, las fechas de ingreso y egreso del accionante, que el motivo de finalización de la relación de trabajo se suscitó con ocasión a la renuncia voluntaria del trabajador, así como la aplicación de la convención colectiva invocada y los pagos efectuados al ciudadano Luís Palacio; tales hechos se excluyen del debate probatorio.
No obstante, dados los términos en los que dió contestación a la demanda la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., al haber negado de manera enfática el ultimo salario devengado por el accionante alegando uno distinto, y en base a ello haber rechazado la procedencia de la garantía de antigüedad por ser calculada en base a unos salarios e incidencias erróneas, así como por haber recibido el trabajador durante la relación de trabajo tanto anticipos como el pago de la garantía contenida en los literales a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente de Bs. 123.522,43 y 12.205,41 conforme al literal c; conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral le corresponde a la accionada demostrar el salario real devengado por el actor, así como el pago liberatorio de tal concepto laboral.
De igual modo, al haber sido negada la procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, el premio por antigüedad y el reclamo contenido en la cláusula 54 de la contratación colectiva, en razón de haber sido calculados de manera errónea y haber sido pagados de manera correcta; de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a BLINCOSA demostrar el pago liberatorio de tales conceptos laborales. ASI SE DETERMINA.-

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
A tales efectos, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- Aportó legajo de recibos de pago (folios 37 al 71 I pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte a quien se les opone los reconoció expresamente en la audiencia de juicio al ser solicitada su exhibición, aunado a que de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, recibida en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 94 al 99 III pieza), se puede verificar la coincidencia existente entre los montos depositados y los salarios devengados.
Se constata de este medio de prueba que los salarios contenidos en los recibos de pago correspondientes a los periodos: febrero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2007; febrero de 2008; abril, junio, julio y agosto de 2009; mayo y junio de 2010; marzo y mayo de 2011; enero, febrero y marzo de 2012 se contradicen con aquellos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se tienen como ciertos los salarios contenidos en las referidas documentales, los cuales constituyen el salario normal devengado .

Así mismo, es menester traer a colación que de los recibos atinentes a los meses de octubre de 2007, mayo de 2009, mayo de 2011, febrero y octubre de 2012, se observa que al actor se le pagó conceptos referentes a “útiles” y “caja de ahorro”, los cuales serán deducidos del salario normal reflejado en los recibos, dado que los mismos no tienen carácter salarial.
Del recibo del mes de octubre de 2012, se evidencia el pago efectuado por la demandada al actor por concepto de “gratificación por antigüedad” que fuere peticionado por el actor en su escrito libelar.
- Por otra parte, promovió la parte actora marcado C, copia simple de finiquito de fecha 12 de julio de 2013 (folios 73 al 75 I pieza), el cual merece valor probatorio por cuanto la parte a quien se les opone los reconoció expresamente en la audiencia de juicio al ser solicitada su exhibición. Se desprende de esta instrumental el pago efectuado al ciudadano Luís Palacio por la cantidad de Bs. 111.494,34, atribuibles al pago de salarios y diferencia de los mismos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, comisiones, primas y gratificaciones, sobre sueldos, recargos, horas extras, alimentación, servicios y/o trabajos especiales, así como cualquier otro concepto omitido.
- Por otra parte, consta a los autos copia simple de cheque girado a favor del actor por parte de la demandada por la cantidad de Bs. 92.628,62 (folio 77 I pieza), al que se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral, y la cual será adminiculada con la liquidación de prestaciones sociales efectuada al accionante, que será analizada detalladamente a posteriori.

- Respecto a la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Dirección General de Relaciones Laborales, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 09 de julio de 2014 (folios 30 al 87 III pieza), mediante la cual informa que reposa en sus archivos expediente signado con el Nº 082-2010-04-00013, contentivo de la convención colectiva suscrita por la demandada y homologada en fecha 10 de junio de 2011 con vigencia hasta el 1 de mayo de 2014; siendo que las convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por tanto comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento al principio iura novit curia -el derecho se presume conocido por el juez- y por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, la referida contratación colectiva de trabajo pese a que no es valorada como prueba, la misma será tomada en consideración para determinar la procedencia en derecho de los conceptos hoy peticionados por la parte actora bajo el amparo de tal cuerpo normativo.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Respecto a las instrumentales marcadas “A, B, C, F, L y 2 al 53”, cursantes a los folios 30 al 32, 35 al 42, 143 al 144 y 89 al 140 de la II pieza del expediente, referentes a histórico organizativo de la empresa, registro de asegurado, descripción de cargo, misiva de fecha 21 de noviembre de 2002 y planillas de movimiento nomina, se desechan del presente proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples.
- A la renuncia de fecha 08 de mayo de 2013 (marcada “D”, folio 33 II pieza), no se le otorga valor probatorio, por cuanto ambas partes se encuentran contestes en que el motivo de finalización de la relación de trabajo que los unió se debió a la renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo.
- La documental marcada “E”, inserta en el folio 34 es desechada del presente proceso, toda vez que la misma fue desconocida por la demandada por no tener firma.
- En lo que atañe a las documentales marcadas “G y M”, insertas a los folios 43 al 49 y 145 al 146 de la II pieza del expediente, se desechan del proceso conforme al articulo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por resultar impertinentes dado que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
- Respecto a la documental marcada “J”, (folios 83 al 87 II pieza), referente a relación de abonos, si bien esta emana de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna la parte accionante, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante, al cotejar este medio de prueba con el informe suministrado por el banco mercantil (folios 83 al 87) esta juzgadora puede extraer elementos de convicción respecto a los abonos que la demandada hacia al ciudadano Luís Eduardo Palacios, inicialmente conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT hoy derogada y luego en aplicación al articulo 142 de la LOTTT, el cual totaliza la cantidad de Bs. 123.522,43, monto reflejado como asignación en la planilla de liquidación

- A las instrumentales cursantes a los folios 141 y 142 II pieza del expediente, referentes a originales de recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas del salario realmente devengado por el ciudadano Luís Palacio en tales periodos.
Nótese como el accionante toma como ultimo salario devengado el correspondiente al mes de marzo del 2013, y en este sentido, dada la fecha de egreso del accionante, se debe de tener como ultimo salario normal mensual devengado el correspondiente al mes de abril del 2013 de Bs. 5.455,60.
- En lo que concierne a la documental marcada “I”, (folio 82 II pieza), denominada “planilla de movimiento finiquito” de fecha 15 de mayo de 2013, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la misma es demostrativa de los siguientes hechos:
a) En fecha 15 de mayo de 2013 el accionante recibió el pago por concepto de finiquito de prestaciones sociales con ocasión a la prestación de sus servicios por la cantidad de Bs. 92.628,62 mediante cheque girado a su favor el 16-05-2013, tal como se evidencia de la instrumental cursante en el folio 77 de la I pieza del expediente.
b) En el referido finiquito se observa la inclusión de los siguientes conceptos laborales:
• 8 días de salario del mes de mayo de 2013 por la cantidad de Bs. 1.259,33
• garantía de prestaciones sociales del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 123.522,43
• vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.182,43
• bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 6.470,89
• utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 8.750,04
• cláusula 54 de la convención colectiva Bs. 68.652,75
• régimen prestacional del artículo 142 de la LOTTT, literal c, por Bs. 136.105,82.
• Diferencia de prestaciones sociales literal e por Bs. 377,98
• Diferencia de prestaciones sociales literal d por Bs. 12.205,41

Como se puede observar del medio de prueba bajo análisis, las asignaciones relativas a los conceptos antes esbozados totalizan la cantidad de Bs. 360.542,08 , a la que le son deducidos además del anticipo de quincena, aporte sindical, Ince, SSO, reposos régimen prestacional de vivienda y habitad, régimen prestacional de empleo, y embargo judicial, la cantidad de Bs.34.200,00 por anticipos de prestación y fideicomiso, los que se pueden corroborar de la información rendida por el banco mercantil en la que se evidencian anticipos en los meses de abril y junio del 2012 por dicha cantidad.
Así mismo, se deduce de las asignaciones la cantidad de Bs. 136.105,82, toda vez que la diferencia entre el monto correspondiente a los literales a y b del articulo 142 de la LOTTT (Bs. 123.522,43) y el literal c (Bs. 136.105,82), previsto en el literal d eiusdem (BS. 12.205,41) fue incluido en las asignaciones.
Por otra parte se observa que la deducción de Bs. 2.727,67, monto este que corresponde a 22 días adicionales, se debe a que se encuentran ya contenidos en el monto total por garantía de prestaciones sociales de Bs. 123.522,43 pagado según liquidación.
Finalmente en lo que refiere a la deducción por Bs. 86.594,76, denominada deposito en fideicomiso, es importante destacar que, si bien la entidad bancaria Banco mercantil asevera que el ciudadano Luís Eduardo Palacio Cordero figura como titular del fideicomiso Nº f-1068764 abierto por orden de la demandada, de los movimientos consignados no se evidencia el pago de los intereses, lo cual hace que no tenga quien decide certeza respecto al monto pagado por este concepto.

VI
CONCLUSIONES

Ante la petición del accionante, es necesario determinar si los pagos efectuados por la demandada se encuentran ajustados a derechos, por lo que se procede de seguidas a revisar cada uno de los conceptos solicitados para establecer la procedencia o no de los mismos.
Respecto a las prestaciones sociales, este tribunal efectuara el cálculo de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT hoy derogada hasta el mes de abril del 2012, y del mes de mayo del mismo año conforme a los establecido en el artículo 142 de la LOTTT. Posteriormente se efectuara el cálculo de lo previsto en el literal c eiusdem, tomando en cuenta el salario devengado en el mes de abril del 2013, para así dilucidar el monto que resulte mayor entre el total de lo depositado y el previsto en el literal c








Literal c articulo 142 LOTTT:
16 AÑOS DE SERVICIO X 30 DIAS DE SALARIO: 480 DIAS
480 DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DE BS. 272,86= Bs. 130.972,80
Véase como la cantidad calculada conforme a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT es mas beneficiosa que la derivada del literal c eiusdem, por lo que se determina que lo que corresponde al demandante por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 135.815,26.
Ahora bien, al confrontar lo pagado al trabajador por garantía de prestaciones sociales del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs. 123.522,43 y la diferencia derivada del literal d por Bs. 12.205,41, lo cual totaliza un monto de Bs. 136.105,82, y la cantidad que arrojo al calculo efectuado por esta juzgadora de Bs. 135.815,26 queda en evidencia que la accionada nada le adeuda al ciudadano Luís Eduardo Palacios por prestaciones sociales, y así se establece.-

El ciudadano Luís Eduardo Palacios reclama por intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.443,81, no obstante la cantidad que arrojan los cálculos realizados por este tribunales es de Bs. 83.519,62 . Respecto a este particular, como se señalo anteriormente, la accionada efectúa en el calculo de la liquidación una deducción por la cantidad de Bs. 86.594,76, de la que no existe certeza respecto a su pago, mas sin embargo, debemos tomar en consideración que además del monto pagado según liquidación, la demandada hizo entrega al trabajador de la cantidad de Bs. 111.494,34 en fecha 12 de julio de 2013, y siendo esto así, considera acertado quien decide, al existir dudas respecto de la entrega de los intereses por prestaciones sociales al trabajador, deducir lo que a este concierne de la cantidad pagada al termino de la relación de trabajo, lo que conlleva a que se declare improcedente su condenatoria.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, en aplicación a la cláusula 20 de la convención colectiva del trabajo, le concierne al demandante lo siguiente:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES FRACIONADA 17,50 181,85 3.182,43
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 35,58 181,85 6.470,95

En este sentido, fruto del análisis de los medios probatorios aportados se puede evidenciar que la demandada al término de la relación de trabajo dio cabal cumplimiento a esta obligación laboral.

Por otra parte, en lo que se refiere a las utilidades fraccionadas, este tribunal efectuara su cálculo tomando en cuenta el promedio de los salarios devengados en los meses del ejercicio económico del 2013 durante los cuales el accionante presto sus servicios de BS. 174,18

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES AÑO 2013 40 174,18 6.967,36

Al cotejar el monto expresado en el calculo, con lo pagado por la demandada de BS. 8.750,04 se debe concluir que no existe diferencia alguna a favor del actor y así se decide.-
En otro orden de ideas, en cuanto al premio por antigüedad consagrado en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo reclamado por el accionante en la cantidad de Bs. 800, como se refirió precedentemente, la empresa demandada efectuó su pago en el mes de octubre del año 2012 como se desprende del recibo de pago de dicho periodo, por lo que es improcedente su petición.

Por ultimo, la parte demandante solicita el pago de la gratificación por retiro voluntario prevista en la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, la cual reza de la forma siguiente:

Cláusula 54.- “La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del trabajador el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente conviene que en caso de renuncia de aquellos trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio u los que durante la vigencia de esta convención cumplan mas de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, se hacen acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de un asuma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Queda entendido que el pago adicional establecido para los trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio y los que en el futuro cumplan con diez (10) o mas años en la empresa, se considerara sustitutivo de la indemnización que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y será imputable a dicha indemnización o a cualquier otra que sea creada por ese motivo”.

Ahora bien, al trasladarnos al articulo 125 de la LOT hoy derogada, se puede observar que el numeral 2 establece una indemnización de 30 días de salario por cada año de servicio, no obstante limita dicha indemnización a 150 días de salario, limite este que la parte accionante considera contraria a los derechos de los trabajadores previstos en el articulo 89 Constitucional, efectuando su reclamo en la cantidad de 480 días de salario, proveniente de tomar 30 días de salario por los 16 años de servicio, y subsidiariamente solicita que en caso de que el tribunal decida los contrario a lo peticionado sea condenada a la demandada al pago de 150 días en base a un salario de Bs. 424,45 .
En este orden de ideas, considera quien decide que la intención de las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo fue gratificar a aquellos trabajadores con una antigüedad mayor a diez años de servicio que decidan renunciar de manera voluntaria, mas no castigar o sancionar a la empresa, como si fue la razón que dio nacimiento a las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la LOT las cuales proceden en caso de despido de un trabajador. Siendo así, al encontrarse limitada por el legislador en casos de despidos injustificados la indemnización prevista en el numeral 2 en 150 días, luce desacertada la posición del accionante al pretender que dicho limite no sea aplicado, mas aun cuando este pago no tiene su origen en una sanción impuesta al patrono, sino a una gratificación al trabajador por sus años de servicio, por lo tanto se declara improcedente la petición en dichos términos.
Ahora bien, en cabal aplicación a lo dispuesto en la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, ciertamente es beneficiario el hoy demandante de una gratificación de 150 días de su último salario integral devengado de Bs. 272,86, lo que totaliza la cantidad de Bs. 40.929,00, y por cuanto ha quedado patentizado que la sociedad mercantil demandada pago la misma en la cantidad de Bs. 68.352,75, nada se le adeuda al ciudadano Luís Eduardo Palacio por este concepto.
Por las consideraciones antes expuestas, al haber quedado evidenciado que la sociedad mercantil BLINCOSA dio cumplimiento a cada uno de los pedimentos del ciudadano Luís Eduardo Palacios debe inexorablemente declararse sin lugar la demanda propuesta y así se establece.-


VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PALACIO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.548.178, en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A (BLINCOSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nº 04, tomo 363, folios 83 al 98.

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES


GEGM/Gabriela I.