REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2.014).
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000035.
PARTE RECURRENTE: FUENTE DE SODA LUSO GRIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23-09-2004, bajo el Nro. 49, tomo 154-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 00635-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011.
I
Es recibido en fecha 30 de septiembre de 2014 por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, referente a providencia administrativa Nº 00635-2011, de fecha 14 de septiembre de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos, debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal).
Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-
III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa Nº 00635-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Javier Briceño en contra de la sociedad mercantil Fuente de Soda Restaurant Luso Grill, C.A., señalando textualmente en su escrito de solicitud lo siguiente:
“(…) CAPITULO QUINTO
DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE ORDEN LEGAL
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, vicio de ilegalidad, violación al principio de globalidad de la decisión, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, e Inmotivacion, en los términos que de seguida se exponen:
VICIO EN LA BASE LEGAL (ILEGALIDAD).
(omissis)
En cuanto al vicio de la base legal, cabe destacar que en la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo que en ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos le emitan correspondencia alguna a sus trabajadores en la cual siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 09 de Mayo del año 2013, se les notifique de forma inmediata que la obra concluyo, marcados C, D, E, F del expediente, fue impugnado, por lo que otorgarle valor probatorio es un vicio en las bases legal, las declaraciones unilaterales de los trabajadores carecen de valor probatorio y son ilegales, violentando hasta el articulo 482 del Código De Procedimiento Civil vigente. En cuanto a las testimóniales de os ciudadanos MAYERLIN MANZANO, SCHINEIDER MOROS, JOSMARY ANDARDE, LEIBERT SUAREZ, no establece la base legal en la cual se fundamentó para darle valor probatorio a unos testigos que al ser repreguntados manifestaron haber participado como testigos de la empresa accionada en tres procedimientos anteriores aunado al hecho que se tacharon según lo estipulado en el articulo 478 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y al respecto hizo caso omiso otorgándole pleno valor probatorio a quien ejerce profesión de testigo, y posee interés indirecto en el procedimiento, por laboral en la empresa accionada en el área de administración y recursos humanos. (omissis)
(omissis)
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION:
(omissis)
Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto. En este sentido, la inspectoría no resolvió los hechos establecidos por el actor en la solicitud de reenganche, pues le otorgo pleno valor probatorio al contrato de trabajo sin analizar el fondo del mismo, según los supuestos de ley estipulados en el articulo 64 de la LOTTT, indicando que el contrato por obra determinada, bajo la premisa del articulo 63 sin determinar si se ajustaba a los supuestos del artículo 64 de la mencionada ley aunado al hecho que no se pronuncio con respecto a la impugnación de estas documentales en especial, con respecto a las con relación al vicio de forma del acto, toda vez que se observa de la providencia administrativa recurrida, sostiene la inspectora del trabajo que al haber quedado demostrado que la obra para la cual preste mis servicios culminó completamente, por tal razón no se materializó despido alguno.
VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO:
(omissis)
En este mismo orden de ideas; se debe dejar por sentado que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada por el hoy recurrente, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo es las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT, nos llevan a determinar que existe según la doctrina patria el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.
(omissis)
VICIO EN LA MOTIVACION (INMOTIVACION)
(omissis)
La providencia objeto del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado por el accionante como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, solo expone que existe un contrato de trabajo el cual no es analizado bajo la luz de las normas laborales”.
Nótese como la parte recurrente denuncia una serie de vicios, que a su decir derivan en la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo que hoy pretende impugnar, solicitando consecuencialmente que se declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad.
Así las cosas, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa en primer lugar, respecto a la caducidad de la acción lo siguiente:
La figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley. En este sentido; resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
Con relación a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”
Ahora bien; en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador hubiera establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la parte recurrente manifiesta haberse dado por notificada de la providencia administrativa cuya nulidad pretende el día 20 de febrero de 2013, interponiendo dentro del lapso previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad (09 de agosto del 2013), tramitado por ante el tribunal primero de juicio según expediente Nº PP21-N-2013-000058, específicamente en el día 170 luego a su notificación, es decir diez días (10) antes al vencimiento del lapso de caducidad.
El recurso en referencia se declaro desistido por haberse omitido el retiro oportuno del cartel de notificación para su publicación, y así las cosas, declarado el desistimiento del recurso tramitado en el expediente Nº PP21-N-2013-000058 en fecha 02 de mayo del 2014, como se puede corroborar del sistema iuris 2000, intenta la parte accionante el recurso de nulidad que nos ocupa en fecha 26 de septiembre del 2014, transcurrido como ha sido con creces el lapso restante de diez días para completar el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos que establece la norma como lapso de caducidad para solicitar la nulidad, por tanto, esta sentenciadora declara inadmisible por caduco el recurso de nulidad intentado por FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES
GEGM/Gabriela I.
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