REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003761

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIEZER GONZALEZ OCANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de 34 años de (…), a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, Segundo Aparte, artículo 39 y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA ELENA GONZALEZ (su hermana), titular de la cédula de identidad Nro. (...), por haber sido objeto de agresiones físicas. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4-Se decreten las medidas cautelares previstas en el artículo 92, en sus ordinales 4 y 8.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIEZER GONZALEZ OCANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de 34 años de edad, los hechos acaecidos en virtud de los cuales se produjo el acontecimiento que configura el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, exponiendo textualmente: “circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano ELIEZER BEJAMIN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus ordinales 4º y 8º consistente en Arresto Transitorio, asimismo Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este edificio, finalmente consigno en dos folios útiles identificación plena del imputado. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente, se le cede la palabra al asistente legal de la victima ABG. SIMON ARENAS, quien expuso: Actuando representación de la víctima con poder otorgado, como tal reposa poder otorgado en el presente asunto, en primer lugar solicito de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso, se proceda con la acumulación inmediata del asunto KP01-S2014-003761 a la causa KP01-S-2014-001998, toda vez que existe una identidad de víctima y ambas causas se encuentran ene l mismo estado y causa del proceso, cabe acotar que se encuentra este asunto en el Tribunal de Control Nº 3, en segundo lugar como representación de la victima estamos de acuerdo con lo solicitado por la vindicta Publica, porque lo que solicitamos que el procedimiento a seguir sea por el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que los hechos se subsumen en los delitos establecidos en los articulo 39, 40 y 42 segundo aparte, en cuanto al delitos de acoso u hostigamiento se verifica que en su oportunidad fueron impuestas medidas de protección y seguridad, las cuales se han violentado, siendo así corresponde solicitar se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, solicito en virtud del incumpliendo de las medidas, sea impuesta una más gravosa como la establecida en el articulo 92 numeral 4, consistente en la prohibición de residir en el mismo Municipio, es por ello que solicito se dicte un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, las cuales pueden realizarse de oficio por parte de esta juzgadora en virtud de lo establecido en el articulo 92 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también estoy de acuerdo con la medida de presentación solicita. Es Todo. “


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar AL IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA ABG. OSWALDO HERRERA Titular de la cedula de Identidad Nº 7.418.714, IPSA Nº 114.714, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “De la lectura de las actas, y siguiendo los puntos a tratar se puede verificar en las actas que no se acredita la existencia de un delitos, en virtud que la propia denuncia realizada por la victima, ella destaca el hecho de que él se encontraba allí, quiere decir que ella tuve que acercarse a él, además cabe acotar que su esposo se le acerco con una cadena, en cuanto a la imposición de la medidas las cuales fueron impuestas por el Tribunal de control Nº 1 el fue itinerada al Tribunal de control Nº 3, por inhibición que hiciera el juez, entre ella estaba el alejamiento del presunto agresor a la vivienda de la víctima, el lugar de trabajo de mi defendido se encuentra en la carrera 17, donde desde el año 20033, tiene una venta de inmueble y detrás posee una fabrica, el es una persona casada que además tiene una hija pequeña y ese lugar donde trabaja sale el sustento para él y proveer a su familia, donde él trabaja es una esquina que da para la carrera 17, donde él tiene la exposición de muebles, y alado tiene la fabrica y alado reside la víctima, es un bien común donde viven tres hermanos, un hermano y la presunta víctima, según el acta quien abre la puerta es la señora esperanza y manifiestan que se tardaron en abrir la puerta y presentaba unas heridas, pero los funcionario es policiales no verificaron la existencia de una violencia física, en cuanto al incumplimiento de las medidas, desde el inicio se estableció que era una comunidad con la indicación que ella reside y el trabaja en esa zona, repito ella es la que tuvo que acercarse a mi representado y no el hacia ella, porque él está claro de no incumplir las medidas, en este caso solicito prevalezca el principio indubio pro reo y la presunción de inocencia, en este caso que existe tanta duda, solicito al libertad plena todo ello fundamentado en los principios establecidos en el artículo 49 de la constitución y articulo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y de acordar lo solicitado, solicito se acordada una medida de presentación por un mes, en cuanto a la solicitud de la defensa de la víctima del Dr Arenas, donde solicita se quede detenido por 48 horas me parece desproporcionada y la de no residir en el mismo Municipio me parece mas desproporcionada, ya que es su sitio de trabajo y el necesita de este para subsistir, solicito se me provean de las copias simples del presente asunto, Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, Segundo Aparte, artículo 39 y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA ELENA GONZALEZ (su hermana), titular de la cédula de identidad Nro. (...), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ELIEZER GONZALEZ OCANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de 34 años de edad, presuntamente ha sido participe del delitos señalados, ya que el empleo de la fuerza física cuando cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…(omissis) Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia….(omissis) se le incrementará de un tercio a la mitad…” configura la violencia física agravada; y cuando existan tratos humillantes y vejatorios, destructivos o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; existe violencia psicológica; y además; si existen expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenacen con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, se configura amenaza. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ELIEZER GONZALEZ OCANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de 34 años de edad, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO A, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de ESPERANZA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-(...), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-“Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.
6.-“Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se impone la medida cautelar prevista y sancionada en el ordinal 7° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Asistir a un Centro Especializado en este caso a IREMUJER, cada una (1) vez al mes, por un lapso de CUATRO (04) meses. TERCERO: Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana CUARTO: Así mismo, se acuerda de oficio Medida Cautelar prevista en el Ordinal 8° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 242 , ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en imponer régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de 4 meses, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio por 48 horas solicitada por el Asistente Judicial de la Víctima. SEXTO: Se impone parcialmente la medida cautelar establecida en al artículo 92, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , consistente en la prohibición del imputado de autos de residir y ejecutar actos laborales en el sector donde reside la víctima. SEPTIMO: Se acuerdan copias solicitadas por el Ministerio Público, el asistente de la víctima y el Defensor Privado. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ.