PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2014-000692
SOLICITANTE: MARISELA COROMOTO DÍAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.519.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 28 de mayo de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARISELA COROMOTO DÍAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.519, con domicilio en la Urbanización la Comunidad Nueva, vereda Nº 16, sector 2, casa Nº 14, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de representante legal de su hija Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 28 de mayo de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 17 para la fecha 26 de septiembre de 2014 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARISELA COROMOTO DÍAZ ANGULO, plenamente identificada anteriormente, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, a quien se le escuchó su opinión, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, Nº de Acta 1928, Folio 174, Libro 5, presenta un error material consistente en:
Único: La transcripción errónea del año de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad; ya que al momento de transcribirse, lo señalaron así “12/07/2004”, siendo lo correcto señalar que la niña nació el día “12/07/2003”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material de transcripción antes descrito en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con una constancia de nacimiento vivo de la niña emitida por el Dpto. de Gineco - Obstetricia del Hospital General Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 07 y 08, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la MARISELA COROMOTO DÍAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.519, actuando en representación legal de su hija Identidad omitida por Disposición de la Ley de 11 años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, Nº de Acta 1928, Folio 174, Libro 5, en cuyo contenido debe corregirse los siguiente: Único: La transcripción errónea del año de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad; ya que al momento de transcribirse, lo señalaron así “12/07/2004”, siendo lo correcto señalar que la niña nació el día “12/07/2003”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma Alej.-