PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2014-001224
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO GONZALEZ DELGADO y YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.296.304 y V-19.855.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio KATYUSKA MORILLO ROJAS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.549.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, que fuere iniciado por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ DELGADO y YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.296.304 y V-19.855.277, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio KATYUSKA MORILLO ROJAS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.549; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión dictado en fecha 07 de octubre de 2014, igual forma se acordó omitir la opinión de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, en virtud que por su cortad edad.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identidad omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de la niña la compartirán ambos padres; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Conviene que como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, con acuse de pago. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a suministrar un bono especial en el mes de agosto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) destinados a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en el mes de diciembre el padre se compromete a suministrar un bono por la cantidad de Bs. DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época. En cuanto a los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también serán compartidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Y así se estima.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución.

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.-