PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2014-001225
SOLICITANTES: HÉCTOR LUIS SUÁREZ NEMER y OSMARY KATEHRINE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.198.335 y V-20.318.225, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio KATERIN ROCIO SÁNCHEZ SALAS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.091.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, que fuere iniciado por los ciudadanos HÉCTOR LUIS SUÁREZ NEMER y OSMARY KATEHRINE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.198.335 y V-20.318.225, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio KATERIN ROCIO SÁNCHEZ SALAS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.091; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión dictado en fecha 07 de octubre de 2014, igual forma se acordó omitir la opinión del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) meses de nacido, en virtud que por su cortad edad.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) meses de nacido, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de igual manera forma se conviene que la Patria Potestad es compartida, asimismo manifestaron ambas partes su compromiso y debe compartido, igual irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo, igualmente declararon que serán responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Declararon que ejercerán todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de forma conjunta.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley de siete (07) meses de nacido, la ejercerá la madre, ciudadana OSMARY KATEHRINE JIMENEZ, y el niño vivirá con ella en la siguiente dirección: En el Barrio El Progreso, calle 15, casa Nº 18-48, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, todo por acuerdo entre las partes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente “Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre” .
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto y podrá visitar a su hijo cuando lo considere, o cuando lo requiera, siempre y cuando en un futuro no altere las actividades escolares del niño. (Aunque el mismo ya con anterioridad ha manifestado que sólo puede hacerlo los días viernes, sábado, domingo y lunes; en razón de que su domicilio y trabajo están en el estado Yaracuy y sólo esos días los tiene libres); de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal, monto que serán depositado en la cuenta de ahorro que proporciona la madre del niño, Banco Caribe, cuenta corriente Nº 0114-0351-46-3510119400, quien por acuerdo anterior con el padre del niño la aperturo única y exclusivamente para este uso, con ajuste automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, o a las necesidades del niño. Se fijan dos (02) bonos especiales anuales que se cancelarán en los meses de agosto y diciembre, con un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada bono, con ajuste automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Así como también se obliga al padre suministrarle el 50% del valor, cuando el niño en su momento lo requiera lo relacionado a útiles escolares, uniformes, atención médica y medicina, como Póliza de Seguro de Accidentes Personales y Hospitalización y Cirugía. Los referidos bonos serán depositados en la cuenta de ahorro ya señalada. Obligándose la madre a presentar la factura, para que así el padre lleve su control, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución.

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.-