PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de octubre de 2014
204º y 155º



ASUNTO N°: PP01-J-2014-001281
SOLICITANTES: LUZ MARINA TERÁN CASTELLANOS y RENE ANTONIO GARCÍA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.349.656 y V-13.960.254, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: LUZMARINA TERÁN CASTELLANOS y RENE ANTONIO GARCÍA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.349.656 y V-13.960.254, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 181.978, sobre la FIJACIÓN DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención, fijada mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010. Asunto Nº PP01-V-2010-000063, los cuales el padre se comprometió cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en beneficio de la adolescente hoy adolescente. Ambos progenitores en beneficio de la adolescente antes identificada se convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: RENE ANTONIO GARCÍA ARIAS, ofrece aumentar la cantidad por obligación de manutención, que voluntariamente solicita al Tribunal que sea descontados de su salario para el beneficio de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) en mensualidades consecutivas. SEGUNDO: En los meses de agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) que serán depositados al número de cuenta de la entidad bancaria Banco Bicentenario Nº de cuenta 1750014750010125154, más los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización serán costeados por el padre del beneficio obtenido por el seguro de la Gobernación del estado Portuguesa. TERCERO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Así mismo la ciudadana LUZ MARINA TERÁN CASTELLANOS, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.