PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000616
DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO MESA BASTIDAS
DEMANDADA: DIANA CAROLINA GONZALEZ RIVAS
MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue presentada demanda en fecha 13 de octubre de 2009, ante el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MESA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.459, actuando en representación de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita revisión de régimen de convivencia familiar acordada en sentencia dictada por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 21 de agosto de 2004, este Tribunal acordó un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre ciudadano PEDRO ALEJANDRO MESA BASTIDAS, compartirá con su hijo los días sábados y domingos de 12:30 p.m. a 6:00 p.m.; el 24 de diciembre de este año lo pasará con el padre y el 31 con la madre, alternado, los días de fiesta nacional tales como semana santa, carnaval serán alternados, por cuanto en esa fecha ya el niño cuenta con 10 y 11 meses de edad, así como también el día del padre y cuando él se encuentre de vacaciones de la universidad compartir con su hijo tres (03) veces a la semana desde las 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. el demandante alega que la madre de su hijo no le deja verlo ni lo entregarlo para poder compartir con su hijo, valiéndose de ser mujer lo denunció ante la Fiscalía Séptima acusándolo de acoso u hostigamiento estableciéndole una medida cautelar signado con el número 2C-1812-08; pero sin embargo demostrándose su inocencia y lo exime de la responsabilidad , y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre de 2009 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar exhorto para la citación correspondiente a la parte demandada a que de contestación a la solicitud y para el acto conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem.
Verifica este Tribunal que en fecha 25 de julio de 2011 fue devuelta por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, boleta de notificación dirigida a la parte demandada, ciudadana DIANA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, indicando en la consignación de resultados, que la misma según información suministrada por una ciudadana que reside en la dirección indicada en la referida boleta, que ya no reside allí, tal cual se evidencia al folio 23 vto del expediente. En consecuencia esta Instancia Judicial acordó notificar a la parte demandante el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MESA BASTIDAS, a los fines de que suministre nueva dirección de habitación de la ciudadana en cuestión.
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 17 de febrero de 2010, con la interposición de la diligencia mediante el cual solicita que le designe un defensor público, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, circunstancia que determina que la causa se extinga, sanción que se verifica de pleno derecho, una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, que consiste en el transcurso del tiempo. Razones, por las cuales resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 17 de febrero de 2010, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley.
En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 6 al 13, ambos inclusive en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 6 al 13, ambos inclusive en el expediente, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de octubre año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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