PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2014-000180

PARTE DEMANDANTE: FLOR MARINA CALDERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.051.136.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PARTE DEMANDADA: IRIANA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.337.112.

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR. (DESISTIMIENTO).
Vista la diligencia realizada en fecha 19/09/2014, en la cual la parte actora, ciudadana FLOR MARINA CALDERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.051.136, manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR.

En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por la parte actora, considera necesario realizar las siguientes motivaciones:

El ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita).

Ahora bien, subsumiendo la definición doctrinaria y la disposición normativa, al caso concreto se observa que la manifestación de voluntad efectuada por la ciudadana FLOR MARINA CALDERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.051.136, contiene la declaración unilateral, expresa e irrevocable de la parte accionante de desistir del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: CONSUMADO EL ACTO, EXTINGUIDA LA INSTANCIA y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la ciudadana FLOR MARINA CALDERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.051.136, en fecha 19 de Septiembre de 2.014, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, a los fines de notificarles sobre el presente desistimiento homologado por el Tribunal y en consecuencia se deja sin efecto el Informe Integral requerido mediante oficio N° PH06OFO20140001276 de fecha 02/06/2014. Líbrese Oficio.

Finalmente, se acuerda el desglose del ejemplar con sello húmedo que obra al folio 21 en la presente causa y en su defecto dejar copia simple del mismo, asimismo se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio. Cúmplase.



ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.