PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-001310
SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO SIRA JIMENEZ y ROSA MARIELA BERNALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.569.901 y V-17.616.787, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: RAMÓN ANTUONIO SIRA JIMENEZ y ROSA MARIELA BERNALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.569.901 y V-17.616.787, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), de siete (07) y de seis (06) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer el siguiente régimen de convivencia familiar, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas, los fines de semana cada quince días desde día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo las 02:00 p.m., buscándolas y retornándolas en el hogar materno. SEGUNDO: En relación a la temporada de carnaval, las niñas la pasarán con la madre, y semana santa con el padre, siendo alterna estas temporadas los años siguientes. El día del padre y el cumpleaños de éste las niñas compartirán con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la madre, en relación al cumpleaños de las niñas, ambos progenitores disfrutarán de dichos días con sus hijas previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores según ellos convengan, estableciéndose que debe ser de manera igualitaria para ambos, lo relacionado a los feriados decembrinos en el presente año, el veinticuatro (24) de diciembre las niñas disfrutarán ese día en compañía de su padre, y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, siendo esto alterno en los años sucesivos. CUATRO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que las niñas se encuentren enfermas, la progenitores se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo. QUINTO: El presente acuerdo puede ser objeto a modificación, tomando en cuenta el interés superior de sus hijas. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas antes identificadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), de siete (07) y de seis (06) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 02 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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