PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PH05-V-2008-000056
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CARTAYA VALDERRAMA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 04 de junio del año 2008, compareció por ante este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano LUIS ALBERTO CARTAYA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.050.884, de este domicilio.
La actora alegó que en fecha 07 de marzo de 2008, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana BETTY ROSANA FLOREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.906.775, domiciliada en la Urb. José Antonio Páez, Av. 02, sector, casa Nº 14, Guanare del estado Portuguesa, alegando que conoció al demandado porque ambos estudiaron juntos en la U.N.E.L.L.E.Z en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comenzaron a tratarse como amigos, luego solían salir como novios, a los cuatro o cinco meses comenzaron a tener relaciones sexuales, asimismo alegó como ella se cuidaba con el método anticonceptivo de la inyección, que duraron un año y medio, surgieron discusiones y se dejaron escogieron rumbos diferentes; pero sin embargo al tiempo el demandado volvió a buscada teniendo relaciones sexuales producto de esa relación tuvo a la niña, el padre no la reconoció y negó su paternidad.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración de la prueba incorporada al procedimiento para determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
Copia de Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley que riela al folio 05, se le concede valor probatorio, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con la madre ciudadana BETTY ROSANA FLOREZ LINARES y se pudo evidenciar que no tiene establecida legalmente la filiación paterna. Se le concede valor probatorio a esta prueba por ser documentos público expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Pericial:
1º.- Resultado de la Prueba Heredo Biológica practicada a las partes ciudadanos BETTY ROSANA FLOREZ LINARES, LUIS ALBERTO CARTAYA VALDERRAMA, y la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , que riela a los folios 35 al 37. Considera el Tribunal que con la prueba aportada por la demandante ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos antes mencionados por el Laboratorio de Genética humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyo resultado es contundente, al concluir que la verosimilitud mínima de paternidad del ciudadano LUIS ALBERTO CARTAYA VALDERRAMA sobre la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley es de 12.727.589:1; la probabilidad de paternidad es de 99.999992%. Concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la alta probabilidad de paternidad arrojada, tomándose en consideración que la prueba de paternidad es un estudio genético que tiene como objeto determinar el vínculo genético ascendente en primer grado entre un individuo y su genitor masculino, por cuanto el ser humano al tener reproducción sexual, hereda un alelo de la madre y otro del padre. La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN nuclear de ambo. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARTAYA VALDERRAMA, en beneficio de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley ; en consecuencia en lo adelante la niña ante identificada llevará el apellido paterno y el Tribunal ordena se expida nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento, siendo esta la partida de nacimiento asentada por ante la unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, en fecha 13 de marzo del año 2008, bajo el No. 984, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:23 a.m. Conste.

HODC/emjv/Jesúsd.