PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000336
DEMANDANTE: LUISA ELENA ALCALA GUTIERREZ
APODERADA: ABG. BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. JUVENCIO CABEZA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante LUISA ELENA ALCALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.208.407 y domiciliada en Cabudare, estado Lara, que en fecha 22 de agosto del año 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.466.356, que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre Identidad omitida por Disposición de la Ley , los dos primeros mayores de edad y el ultimo de los nombrados de catorce (14) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el año 1995, cuando se separaron por primera vez por los maltratos recibidos por su esposo por causa del consumo de drogas, para ese entonces ya había nacido su primer hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , luego después de promesas de cambio y de dejar el consumo de estupefacientes, se reconciliaron y nació la segunda hija Identidad omitida por Disposición de la Ley pero es el caso que su esposo no cambió de conducta, sino todo lo contrario agudizó su adicción a las drogas, acompañado del consumo de alcohol, golpeándola en varias oportunidades lo que ocasionó su última separación y con esto la huida de ella con sus hijos lejos del hogar por miedo a su cónyuge, quien la había amenazado y golpeado constantemente, se fui al caserío San Isidro del Municipio Sucre, hasta allí fue su esposo varias veces arrepentido y con constancia médica de estar recibiendo ayuda profesional por su problema de droga, prometiéndole una vida mejor juntos, después de un año de separación y de varias promesas por parte de él se reconciliaron y en el año 2000 nació el tercer hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , se vinieron a Guanare a una vivienda de su propiedad en el Barrio San Antonio, todo parecía normal, pero en el año 2003 volvió a sus andanzas, la golpeaba, hacía escándalos y estuvo varias veces preso por tenencia de drogas, salía de la cárcel arrepentido y con ganas de cambiar pero eso duraba poco, hasta que en el año 2012 volvió a caer preso y decidió por el bien de su persona e hijos separarse de él e irse a la casa de su prima en Cabudare, estado Lara, donde reside actualmente, que está trabajando, cuidando y educando a sus hijos con la ayuda de la abuela paterna, ya que su esposo nunca cambió y actualmente su esposo se encuentra preso en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) sentenciado a ocho (8) años de prisión. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, con fundamento en la causal 5ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, la condenación a presidio.
El demandado por medio de su defensor ad litem interpuso escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda de juicio por divorcio, dada su evidente falsedad el relato que contiene la demanda respecto a los maltratos por parte de su defendido, porque a pesar de estar privado de libertad nunca abandonó sus obligaciones familiares y promovió pruebas documentales.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (fin de la cita, negrillas y resaltado nuestro)
Esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. En el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen tres variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, el divorcio remedio, y lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Específicamente la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar al análisis del siguiente acervo probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES y LUISA ELENA ALCALA GUTIERREZ, que riela al Folio Nº 05, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Identidad omitida por Disposición de la Ley , que riela al Folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES y LUISA ELENA ALCALA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley de 17 años años de edad, que riela al Folio Nº 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES y LUISA ELENA ALCALA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley de 14 años de edad, que riela al Folio Nº 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES y LUISA ELENA ALCALA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que riela a los Folios Nº 09 al 21, mediante la cual se demuestra que el cónyuge demandado fue condenado según mediante sentencia dictada por un Tribunal penal.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges, que cuando una persona es condenada se configura una causal para disolver el matrimonio, en el presente caso quedó demostrada esta causal con sentencia promovida por la parte actora cursante en este expediente, que refleja que se sentenció a una pena de ocho (8) años de prisión, además se promovió también auto ejecutorio de la pena impuesta, todo lo cual es indicativo de que la sentencia es definitivamente firme y el cónyuge se encuentra privado de libertad, por cumplimiento de pena, que además fue impuesta después del matrimonio, lo cual configura el supuesto de deshonra para él o la cónyuge que demanda que conlleva la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio. Asimismo se cumple con los requisitos exigidos para que prospere esta causal de divorcio, que son: se trata de una sentencia definitivamente firme, que la sentencia fue impuesta posteriormente a la celebración del matrimonio y la sentencia dictada por Tribunales venezolanos, aunque la reiterada jurisprudencia considera suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena, argumentos éstos por lo que se subsume este hecho con lo alegado y estipulado en la causal quinta del Articulo 185 ejusdem, por tales razones es procedente declarar con lugar la demanda y en consecuencia se acuerda que la custodia de los referidos adolescentes la ejercerá la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Este Tribunal no impone obligación de manutención al demandado por cuanto por máximas de experiencias se conoce que las personas privadas de libertad en los centros de reclusión, no disponen de ingresos suficientes para responder a dicha obligación. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana LUISA ELENA ALCALA GUTIERREZ contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal quinta del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 22 de agosto del año 1994, tal como consta en el Acta Nº 321.
Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia del los adolescentes seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre de el año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Duran
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:54 a.m. . Conste.
HROY/EMJV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000336
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