PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000275
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO NARANJO
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 31 de julio del año 2013, compareció por ante este Circuito el ciudadano Abg. Emilio Morles, Fiscal Cuarto de Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente facultado para actuar en defensa de los intereses de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , seis (06) años de edad, previa solicitud por ante la Fiscalía de la ciudadana YULIA SARAHI GARZON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.957.626 y de este domicilio, en su condición de madre de la niña referida y demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.033, domiciliado en el Sombrero, estado Guarico.
Alegó la parte actora que en fecha 4/7/2013, compareció por ante la Fiscalía ciudadana YULIA SARAHI GARZON GONZALEZ, quien expone:

“Tengo una hija de nombre Identidad omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, su padre es el ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.033, residenciado en el Caserío El Sombrero, calle Orinoco, casa Nro. 05, Municipio Mellado, estado Guárico, del cual señalo que desde nunca a asumido su compromiso como padre nosotros teníamos una relación estable, hasta los cuatro meses de nacida nuestra hija el estuvo con nosotras, pero cundo Yuhelimar tenía cuatro meses se fue a vivir al estado Guarico, y después solo venía a ver a su hija eventualmente, así estuvo hasta que la niña tuvo el año, la última vez que mi hija vio a su padre ella tenía un año y tres meses, después de allí no lo vio más, de manera que ahora desconoce a su padre, yo he sido la que le ha pedido que venga a ver su hija, me sacaba la excusa de que no venía por falta de dinero yo viendo esto le dije que viviera que tu le dabas la plata y aún así no quiso venir, en esa oportunidad yo viajé con la niña para Maracay a casa de un tío paterno de mi hija y le dije que se fuera para allá a ver a la niña, y le dije que fuera y el quedó en ir pero nunca fue y eso que dure una semana, y también expongo que durante esa semana la niña se me enfermo de amigdalitis la tuve en el seguro social de Caña de Azúcar, y fue su hermano y su esposa quienes me apoyaron y estuvieron conmigo en el seguro y aun asi él no llego, de manera que José Gregorio no ha cumplido con su deber de padre ni afectivamente ni económicamente, por todas esas razone me encuentro en este Despacho Fiscal demandándole por Privación de Patria Potestad, José nunca ha sabido lo que es tener derechos con la niña y mucho menos deberes, porque no he tenido interés ni siquiera en verla ni de compartir con ella, así que solicito al Tribunal de Protección que priven al padre de mi hija de la patria potestad, total hago de cuenta que mi hija nunca tuvo padre, porque es incapaz de llamarla, ni mucho menos de hablar conmigo para saber de ella. Es todo”

Por cuanto los hechos narrados decidió demandarlo por Privación de Patria Potestad con fundamento a las causales contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Patria Potestad es la institución familiar que consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la doctrina se entiende que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
De lo anterior puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la Responsabilidad de Crianza, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la Patria Potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.
En este sentido, se debe demostrar los hechos denunciados durante el procedimiento a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k”, 479, 480, 481 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 69, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el legislador ha regulado la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez o jueza de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Una de las características de la patria potestad, entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la autoridad sobre sus hijos o hijas cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la Patria Potestad es lesivo a los intereses de los hijos o hijas.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además se ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (resaltado del Tribunal).
Hay que considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que el niño, niña o adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación) y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, porque les reconoce como sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, por lo que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, además el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Cabe destacar que se entiende del ejercicio de la Patria Potestad, como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, porque no se trata de un derecho exclusivo de los progenitores, es más un derecho del hijo o hija, por lo que se infiere que el padre o madre que no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma y es enfático el legislador patrio que el juez o jueza en estos casos atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos y decidirá conforme a lo previsto el Artículo 353, mediante declaración judicial de la privación de la Patria Potestad, que debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada.
Hechas estas consideraciones pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la legitimidad del actor:
Están legitimados para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la acción fue legalmente establecida por el Ministerio público que esta legalmente legitimado.
El Tribunal procede a realizar el análisis del acervo probatorio:
Pruebas Periciales:
Informe social y psicológico realizado a la madre ciudadana YULIA SARAHI GARZON GONZALEZ y a la niña en cuestión, corre inserta a los folios 21 al 28, en cuanto el Informe Social arrojó como conclusiones que los progenitores en el ejercicio de la Patria Potestad deben celebrar acuerdos sobre su hija, para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En cuanto a la valoración psicológica arroja como conclusiones que entre la madre y la niña se infiere una relación de apego confiable y segura entre la madre y su hija, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido y ese peritaje recomienda verificar estos hallazgos con la investigación practicada al padre y descubrir las mejores competencias parentales entre ambos progenitores, situación que no se practicó el informe social ni la valoración sicológica del padre de la niña, ya que sólo se constata el entorno familiar-social y emocional de la madre y la niña y no consta en autos esas pericias con respecto al padre demandado que son necesarios para tomar una decisión con preeminencia a la realidad familiar, por lo que el hecho controvertido influye drásticamente en la relación parental.
Prueba Documental:
Partida de nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley corre inserta al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO y YULIA SARAHI GARZON GONZALEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
Es preciso acotar que para garantizar la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, así como la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza, que se determina legalmente como una acción judicial que será según materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia.
En ese orden en el proceso surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el itinerario pautado por la ley procesal regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:
1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia.
2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.
Este principio, se prevé en el artículo 474 ejusdem que establece dentro del lapso de diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar o la notificación en los casos que no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe
Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.
Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, en esa orientación se cita a Humberto Bello Tabares (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, y la contraparte para desvirtuar dichos alegatos, asimismo se cita la opinión de Leo Rosemberg, quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo. A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que en este caso no se aportó al proceso pruebas que demostraran los hechos alegados por la parte actora y el demandado no contestó ni promovió prueba alguna. Por estas razones se declara sin lugar la presente demanda por falta de pruebas y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO en beneficio de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , seis (6) años de edad por falta de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de octubre año dos mil catorce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:21 p.m. Conste.
HRODdeC/EMJV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000275