PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000126
DEMANDANTE: NOHELIS ROSMARY BETANCOURT
DEMANDADA: YOHENDY ESTANIS RIVERO RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana NOHELIS ROSMARY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.882.236 y domiciliada en el Puerto Las Animas, avenida principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que en fecha 16 de marzo del año 2007, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YOHENDY ESTANIS RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.880.758 de su mismo domicilio, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente, su vida en común fue armoniosa al principio después llegaron las desavenencias y ocurrió la separación en enero de 2012 y hasta la presente fecha no se han reconciliado, él se fue de la casa en esa fecha y debido al no cumplimiento de él con respecto a sus deberes que impone el matrimonio, que voluntaria y conscientemente dejó de cumplir con su deber conyugal y que fijaron su último domicilio en Puerto Las Animas, avenida principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano YOHENDY ESTANIS RIVERO RIVERO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia este juzgado pasa a examinar el acervo probatorio a fin de constatar si la causal de divorcio alegada fue demostrada, siendo la misma abandono voluntario, tomándose en consideración que incurre en abandono voluntario el cónyuge cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada , de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica con respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges.
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NOHELYS ROSMARY BETANCOURT y YOHENDY ESTANIS RIVERO RIVERO, cursante al folio 7, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2.- Actas de Nacimientos de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursantes al folio 08 y 09, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre, ciudadanos NOHELYS ROSMARY BETANCOURT y YOHENDY ESTANIS RIVERO RIVERO, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
Ciudadanos EDITZA OTILIA BRAVO, RAMONA ELIZABEHT LÓPEZ e IVAN VALENTIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad 13.959.032, 20.258.272 y 10.726.920 ,en su orden, quienes les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones y por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, quienes manifestaron que el demandado abandonó voluntaria e injustificadamente el hogar común por cuanto se fue a convivir con otra pareja, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem.
En consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NOHELYS ROSMARY BETANCOURT, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y la suma de DOS MIL (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto y diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana NOHELYS ROSMARY BETANCOURT, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana NOHELIS ROSMARY BETANCOURT contra el ciudadano YOHENDY ESTANIS RIVERO RIVERO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, la Prefectura del Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha en fecha 16 de marzo del año 2007, tal como consta en el Acta Nº 5.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NOHELYS ROSMARY BETANCOURT, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y la suma de DOS MIL (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto y diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana NOHELYS ROSMARY BETANCOURT, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre de el año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:17 a.m. Conste.
HROY/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000126
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