La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensa Publica Tercera, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, identificado en el encabezado; quien falleció el 08 de julio del 2014, según Acta de Defunción Nº 41 emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que sus nietas las Adolescentes: SE OMITEN, de doce (12), catorce (14) y quince (15) años de edad, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.

Por auto de fecha 04 de agosto del 2014, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de las adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 12 de Agosto del 2014 consta el edicto publicado en la presente causa y el 07 de octubre del 2014 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En fecha 08 de octubre del 2014 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de octubre del 2014 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por la Defensora Publica Tercera donde ratifica en nombre de sus nietas ya identificadas dicha solicitud, se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ELIZABETH CAROLINA PERAL RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ROMERO GARCEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-15.492.984 y V-12.090.298, respectivamente; así mismo se deja constancia que se oyeron las opiniones de las adolescentes mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.076.608, a sus hijas las Adolescentes: SE OMITEN, de doce (12), catorce (14) y quince (15) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 28.587.630, V-27.462.244 y V-27.132.678; Y Así se Declara.