La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija SE OMITE, actualmente de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia el Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre se compromete a compartir con su hija y a no ingerir licor mientras comparta con su hija; y la misma será de la siguiente manera: Los fines de semana cada quince (15) días iniciando desde la s04:00 de la tarde del día viernes hasta las 07:00 de la mañana del día lunes. Los días feriados: Carnaval con el padre en el siguiente horario: lunes desde las 09:00 a.m hasta las 09:00 a.m del día martes y semana Santa con la madre, luego se alternan, Vacaciones Escolares: quedan en el mismo horario. Vacaciones Decembrinas. Veinticuatro (24) y veinticinco (25) siempre con el padre y treinta y uno (31) y primero (01) con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos VARGAS DIAZ JUNIOR ALEXANDER y GONZALEZ LAINO YUZELY NACARYS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.040.659 y V-17.650.281, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 09 de septiembre de 2014, referente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a compartir con su hija y a no ingerir licor mientras comparta con su hija; y la misma será de la siguiente manera: Los fines de semana cada quince (15) días iniciando desde la s04:00 de la tarde del día viernes hasta las 07:00 de la mañana del día lunes. Los días feriados: Carnaval con el padre en el siguiente horario: lunes desde las 09:00 a.m hasta las 09:00 a.m del día martes y semana Santa con la madre, luego se alternan, Vacaciones Escolares: quedan en el mismo horario. Vacaciones Decembrinas. Veinticuatro (24) y veinticinco (25) siempre con el padre y treinta y uno (31) y primero (01) con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de
la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.