La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas SE OMITEN, de catorce (14) y once (11) años de edad.
En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 30 de cada mes, en una cuenta aperturaza en Banesco, para tal fin, signada bajo el N° 01340334103341056847 y que se hará efectiva a partir de la presente fecha, igualmente se convino que el padre dará un bono de 100% en época decembrina. En cuanto a los gastos de habitación, ropa, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ARTEAGA TIMAURE JOSE ISAAC y CASTRO GONZALEZ SANDRA DE JESUS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.075.550 y V-14.067.779, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de septiembre de 2014, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 30 de cada mes, en una cuenta aperturaza en Banesco, para tal fin, signada bajo el N° 01340334103341056847 y que se hará efectiva a partir de la presente fecha, igualmente se convino que el padre dará un bono de 100% en época decembrina. En cuanto a los gastos de habitación, ropa, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.