En fecha 14 de Diciembre de 2011, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012 (f.40) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación iniciada el 14 de Agosto de 2012 (fs. 41 y 42) concluida en fecha 24 de Octubre de 2012 (fs. 46 y 47). El 25 de octubre de 2012 (f.49) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, iniciada el 19 de Noviembre de 2012 (fs. 50 a 51) y culminada el 01 de Abril de 2013 (f. 64), siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio el 02 de Abril del mismo mes y año (f.65). Recibido el 04 de Abril de 2013, al día siguiente, el 05 de abril de 2013 se fijo oportunidad para iniciar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 02 de Mayo de 2013 (fs.69 a 71), y culmino el 06 de Octubre de 2014, (fs. 110 al 112), en espera del resultado del Informe de filiación biológica, prueba que finalmente no fue necesaria, por cuanto el demandado de forma expresa y voluntaria manifestó reconocer como su hija a la niña identificada en autos, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 0571, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente a la niña SE OMITE valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la demandante que el padre de su hija, no ha querido reconocerla legalmente, ni cumplir con las responsabilidades que como padre le corresponden, que desde el primer momento él rechazo el embarazo, y la solución que le daba era que abortara. Que desea le ayude con su hija, que él sabe que es su hija, por lo que en aras del interés superior de la niña, demanda formalmente al ciudadano Juan Carlos Canelón García.
Mientras que el demandado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, ya que no compareció a ningún acto procesal, salvo a la sesión de audiencia de juicio celebrada el 23 de abril del año en curso (fs. 100 y 101), donde se comprometió a comparecer junto con la demandante y la niña ante el IVIC para tomarse la respectiva muestra, todo de conformidad con la obligación que tiene el Estado, a tenor de los dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad.
A pesar de lo anterior, el demandado de forma expresa y voluntaria en fecha 24 de abril de 2014, comparece ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, y reconoce como su hija a la niña identificada en autos, quedando asentada el acta de reconocimiento bajo el número 0571 de esa misma fecha, como se desprende de oficio Nº 44, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrito por la Lcda. Lilibeth Gil, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor “José Gregorio Hernández”, por lo que en la presente causa vista la voluntad del demandado no hubo necesidad de practicar experticia Heredo Biológica.
De acuerdo a lo anterior, quien juzga sobre la base de los hechos y elementos que emergen de las actuaciones procesales, como el oficio Nro. 44, de fecha 12 de agosto de 2014, acta de reconocimiento número 0571 y Acta de Nacimiento número 1706, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente a la niña Aileen Celeste Canelón Álvarez, insertas a los folios 113 a 115, documentales que se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora, en la parte dispositiva del presente fallo se ha de declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello. E igualmente se deja constancia que en virtud de la corta edad de la niña identificada en autos no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: ALVAREZ COLMENAREZ ISAURA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.128, en contra del ciudadano: CANELON GARCIA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.032, ambos identificados en autos, y por cuanto se observa la demandante logro su pretensión, al quedar establecida la filiación paterna, anhelada por la madre en pro de su hija, a través del reconocimiento voluntario que hiciere la parte demandada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, la prenombrada niña se llamará y deberá tenerse como SE OMITE, en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hija de los ciudadanos JUAN CARLOS CANELON GARCIA e ISAURA NOHEMI ALVAREZ COLMENAREZ. Por tanto, siendo que no hay otra diligencia que practicar se ordena el cierre del expediente previa la devolución de los recaudos originales y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal, a cuyo efecto se ordena remitir al Juzgado de Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez firme la presente sentencia. Cúmplase. Líbrese lo conducente
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