En fecha 09 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2014 (f.20), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 24 de Marzo de 2014 (fs. 22 al 26) siendo culminada el 02 de Julio de 2014 (fs. 32 y 33), se da por concluida la fase de sustanciación se remite al Tribunal de Juicio, y se recibe el 15 de Julio de 2014 (f.36). El 16 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 08 de Octubre de 2014 (fs. 54 y 59), y culmino. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 518 de YUSNEIDY ANDREINA GALINDEZ LINAREZ, hija de la ciudadana YUSMARY YELITZA LINAREZ PARRA, (difunta) quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.541.854 y el ciudadano JOSE ANTONIO GALINDEZ, arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse que la mencionada joven a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, hoy día es mayor de edad, dieciocho (18) año de edad, sin embargo, para el momento de la interposición de la demanda contaba con dieciséis (16) años, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, se toma en consideración que la demandante al interponer la acción argumenta, ser tía materna de Yusneidy Andreina Galíndez Linarez, de quien se hizo cargo ya que su hermana YUSMARY YELITZA LINAREZ PARRA, falleció el 20 de Abril de 2011, y el padre nunca se ha preocupado por atenderla ni económica ni afectivamente, actitud que no ha mejorado a la fecha, por lo que demanda al ciudadano José Antonio Galíndez antes identificado para que convenga o en su defecto sea dispuesto por el tribunal, para que la precitada joven permanezca bajo su responsabilidad en Colocación Familiar.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificado, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta de Defunción, Nro. 343, inserta al folio doce (12) emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Yurmary Yelitza Linarez Parra, madre de la joven identificada en autos, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento.
● Copia de las Cédulas de Identidad, de la solicitante y los padres de Yusneudy Andreina Galíndez Linarez. Se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documentos de identidad.
● Constancia, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) en fecha diez de octubre de 2013, inserta al folio nueve (9). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto se corrobora la situación económica de la demandante.
● Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Santa Elena, en fecha 17 de Septiembre de 2012, inserta al folio diez (10). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto se corrobora la dirección de habitación de la solicitante.
● Informe Integral (Social - Psicológico), cursante a los folios treinta y nueve (39) a cincuenta y dos (52) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada adolescente.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas NOHELIS KATIUSKA FERNANDEZ ORRELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.644.210, BEATHERIS CAROLINA MORILLO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.601.569, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la actora, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad, entre otros aspectos manifiestan conocer desde hace años a la solicitante, a la beneficiaria, así como a la difunta Yusmary Yelitza Linarez Parra, que la joven ha estado bajo la protección de su tía, desde el momento de la muerte de su madre, quien le ha brindado el trato de madre, le ha aportado desde que murió la madre todo lo relativo a educación, salud, vestido y calzado, que le esta dando una educación bien, es una buena madre, que Yusneidy es una niña muy bien y muy tranquila.
Por otro lado, cabe destacar que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus conclusiones refleja que existen condiciones bio- psico- sociales y legales que permiten la permanencia de la joven en el hogar de su tía materna, pero, igualmente destacan la importancia de afianzar la participación del progenitor en la crianza de su hija, todo lo cual permite a esta sentenciadora concluir que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la mencionada joven, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es que se mantegan bajo el cuidado de su tía materna quien reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, lo anterior, quien decide observa que si bien ad inicio del presente procediendo la joven Yusneidy Andreina Galíndez Linarez, era menor de edad, de la partida de nacimiento anexa al folio once (11) del presente expediente se desprende que la misma ya cumplió la mayoría de edad, por tanto, corresponde en última instancia a ella decidir lo que más le convengan en cuanto a continuar o no bajo la representación, responsabilidad, cuidados y orientación de la solicitante. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: YURAIMA YADIRA LINAREZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.053.336, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.541.854, sin representación judicial conocida en autos.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la joven YUSNEIDY ANDREINA GALINDEZ LINAREZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, en el hogar de la ciudadana YURAIMA YADIRA LINAREZ PARRA, residenciada en el Barrio Santa Elena Avenida 5 entre calle 4, casa Nº 49 Acarigua, estado Portuguesa, pero con la salvedad previamente establecida por cuanto la identificada joven al cumplir su mayoría de edad adquiere capacidad para el ejercicio pleno de sus derechos y deberes, y por ende su representación en asuntos propios de su ciudadanía.
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