En fecha 09 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2014 (f.27), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 24 de Marzo de 2014 (fs. 29 al 33) siendo culminada el 02 de Julio de 2014 (fs. 39 y 40), ocasión en la que se da por concluida la fase de sustanciación se remite al Tribunal de Juicio donde se recibe el 15 de Julio de 2014 (f.34). El 16 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 08 de Octubre de 2014 (fs. 50 y 64). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio cinco (12) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1790 del adolescente SANDER YESAEL PEREZ LINAREZ, actualmente de trece (13) año de edad, hijo de la ciudadana YUSMARY YELITZA LINAREZ PARRA, (difunta) y el ciudadano SE OMITE, arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser tía materna del precitado adolescente del cual se hizo cargo desde el momento que falleció su hermana YUSMARY YELITZA LINAREZ PARRA, el 20 de Abril de 2011 y el padre del adolescente nunca se ha preocupado por atenderlo ni económica ni afectivamente hasta la presente fecha, razón por la cual demanda al ciudadano Sander Alexis Pérez Suárez antes identificado para que convenga o en su defecto sea dispuesto por el tribunal, para que su sobrino permanezca bajo su responsabilidad en Colocación Familiar.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificado, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta de Defunción Nro. 343, inserta al folio once (11), emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Yurmary Yelitza Linarez Parra, madre del adolescente identificado en autos, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento.
● Copia de las Cedulas de Identidad, de la solicitante y los padres del adolescente. Se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documentos de identidad.
● Constancia emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) en fecha diez de octubre de 2013, inserta al folio nueve (9). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto se corrobora la situación económica de la demandante.
● Informe Social y Psicológico, cursante a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57), psicológico practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el identificado adolescente.
Igualmente es menester definir que es Familia Sustituta.
Al respecto el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado adolescente, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, se desprende de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral y de las testimoniales evacuadas que se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, que desde la muerte de la progenitora del adolescente la solicitante asumió la responsabilidad de criar a su sobrino, sin que ello haya constituido impedimento para que el progenitor ejerza su rol de padre, cumpliendo con las obligaciones inherentes a su paternidad, que la solicitante le ha brindado a su sobrino el trato de madre, que ha sido ella quien le ha aportado desde que murió la madre todo lo relativo a educación, salud, vestido y calzado, que le esta dando una educación bien, es una buena madre.
Por lo que, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, hace falta, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la opinión del precitado adolescente, en su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
De hecho el adolescente, al emitir su opinión ante la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, y a esta sentenciadora, de forma espontánea manifiesta su deseo de continuar viviendo en casa de su tía, igualmente se refleja de su exposición la integración e identificación con el grupo familiar, delimitando la figura materna - paterna de la figura de su tía, quien desde pequeño ha ejercido su crianza.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, “c” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el niño, que se constatan del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Al efecto, cabe destacar que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus conclusiones refleja que existen condiciones bio- psico- sociales y legales que permiten la permanencia del adolescente en el hogar de su tía materna, que demandante y progenitor están de acuerdo con la Colocación Familiar, que la tía materna ejerce el rol de madre sustituta, y el progenitor cumple con sus obligaciones inherentes a la crianza de su hijo, que el ambiente en el que se desarrollo el adolescente contribuye a su sano desarrollo y satisfacción de sus necesidades, no obstante, se hace necesario fortalecer los lazos familiares entre el adolescente, el progenitor y el entorno familiar paterno.
En este mismo orden de ideas las testigos previamente identificadas, entre otros aspectos manifiestan conocer desde hace años a la solicitante, al beneficiario, así como a la difunta Yusmary Yelitza Linarez Parra, que el adolescente ha estado bajo la protección de su tía, desde el momento de la muerte de su madre, quien le ha brindado el trato de madre, le ha aportado desde que murió la madre todo lo relativo a educación, salud, vestido y calzado, que le esta dando una educación bien, es una buena madre.
En consecuencia, siendo que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del adolescente, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: YURAIMA YADIRA LINAREZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.053.336, contra el ciudadano SANDER ALEXIS PEREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.753.219, sin representación judicial conocida en autos.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente SANDER YASAEL PEREZ LINAREZ, actualmente de trece (13) año de edad, en el hogar de la ciudadana YURAIMA YADIRA LINAREZ PARRA, residenciada en el Barrio Santa Elena Avenida 5 entre calle 4, casa Nº 49 Acarigua, estado Portuguesa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, se otorga a la identificada ciudadana la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente SE OMITE. Se advierte a la parte demandante que en ningún caso del adolescente puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de la niña.
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