En fecha 01 de Noviembre de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2014 (F. 21), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 02 de abril de 2014, y concluyo el 07 de mayo de 2014, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 08 de Mayo de 2014 (f.27) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, cuyo inicio tuvo lugar el 03 de junio de 2014 (fs. 41 a 44) y termino el 17 de julio de 2014 (fs. 45 y 46). En fecha 22 de julio de 2.014, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 26 de septiembre del año en curso (F. 53). El 30 de septiembre de 2.014, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 22 de octubre de 2.014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION (extensión) se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana BELKYS GREGORIA VILLAVICENCIO, en representación de su hija MARIA DE LOS ANGELES ROSO VILLAVICENCIO, contra el ciudadano ELIO ANTONIO ROSO, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1875, correspondiente a la joven MARIA DE LOS ANGELES ROSO VILLAVICENCIO, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 08 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se fijo la cantidad de Cien (Bs.300) Bolívares y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de la identificada joven, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, ropa, calzado, útiles escolares, uniformes y otros.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas. Y así se establece.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación- Aumento de Obligación de Manutención, inserta a los folios seis (6) al diez (10) dictada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Constancias de Estudio insertas a los folios once (11) y treinta y uno (31) de la joven Roso Villavicencio María de los Ángeles, de fechas 09 de octubre de 2013 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, suscritas por la Lic. Morella Villasana, Coordinación Extensión Acarigua del Instituto Universitario de Tecnología para la Información (IUTEPI), adminiculadas a facturas cursante al folio treinta y cuatro (34).
Copia simple de Cédula de Identidad, de la demandante inserta al folio doce (12). No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Informe Medico Oftalmólogo, de la joven identificada en autos, cursante al folio treinta (30) expedido por la Dra. Catalina Castellón de la Clínica Santa María, en fecha 07 de marzo de 2014, adminiculado a Constancia de prescripción de lentes correctivos, inserta al folio treinta y cuatro (34), Informe de Estudio Ecocardiografico Transtoracico, que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), emitido en fecha 19 de enero de 2014, por el Centro Cardiovascular ASCARDIO, y facturas cursantes a los folios treinta y cinco (35) a treinta y siete (37).
Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario “Jesús María Casal Ramos”, que riela al folio cuarenta y siete (47)
El análisis de las pruebas previamente descrita demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de trabajo, que el demandado devenga la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con setenta céntimos (Bs.5.479,70), menos las deducciones legales, que ascienden a la cantidad de Mil Ciento Diez con diecisiete céntimos (Bs. 1.110,17), para un total neto mensual de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve con cincuenta y tres céntimos (Bs.4369,53). Respecto a las necesidades de la joven, si bien, no consta en autos pruebas suficientes que determinen todas y cada una de sus necesidades, si quedo demostrado a través de la Constancia de Estudio que la identificada joven es beneficiaria de una de las excepciones de no extinción de la obligación de manutención, dispuesta en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la condición de estudiante, aunado a que María de los Ángeles, según se observa de los informes médicos, la constancia de prescripción de lentes, y algunas de la facturas antes descritas, necesita ayuda de sus padres para cubrir los gastos extraordinarios generados por su especial condición de salud. Es evidente, que a pesar de su mayoría de edad ella requiere que sus padres en igualdad de condiciones les provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues su condición de estudiante, su juventud, no le permite cubrir todas y cada una de sus necesidades, así como, de todos y cada uno de los gastos extraordinarios, en la oportunidad que las condiciones y necesidades de la joven requiera, a saber, aquellos gastos que escapan de la cotidianidad del día a día. Ejemplo: Viajes producto de alguna competencia deportiva, tratamiento quirúrgico urgente, gastos producto de graduación universitaria, entre otros, por tratarse de gastos eventuales y por lo general altos.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a la joven, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condición de estudiante de María de los Ángeles, que el demandado no demostró nada que la favorezca, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) mensuales que representa aproximadamente seis (6) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial y aproximadamente veinticinco (25%) por ciento de su salario neto mensual.
Adicionalmente, se establece la obligación del demandado de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad a pagar por inscripción de trimestre, semestre o cuota anual según sea el caso, pues es un hecho público y notorio la inflación y alto costo de los estudios universitarios.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de seis (6) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual, minimo hasta que su hija cumpla veinticinco (25) años como lo dispone nuestra ley especial.. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción..

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extensión) intentada por la ciudadana BELKYS GREGORIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.925, en contra del ciudadano ELIO ANTONIO ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.064, en beneficio de la joven MARIA DE LOS ANGELES ROSO VILLAVICENCIO, actualmente de veinte (20) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales por concepto de Obligación de Manutención (extensión), que representa aproximadamente seis (6) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) por ciento de su salario neto mensual. Adicionalmente, se establece la obligación del demandado de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad a pagar por inscripción de trimestre, semestre o cuota anual según sea el caso, pues es un hecho público y notorio la inflación y alto costo de los estudios universitarios.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección de Ambiente y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandado, siempre sobre la base de seis (6) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual, minimo hasta que su hija cumpla veinticinco (25) años como lo dispone nuestra ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.