PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001054
PARTES: FRANCISCO ALY MALDONADO COLMENARES y
JARIB KASINA CONTRERAS CHIRINOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de agosto de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ALY MALDONADO COLMENARES y JARIB KASINA CONTRERAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.739.926 y V-12.239.283, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio Sucre entrada, C/S frente a la plaza y la segunda en la Urbanización Los Malabares, calle principal, casa Nº 24, ambos de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Urbanización Los Malabares, calle principal, casa Nº 24, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 16 de septiembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de sus comparecencias y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 23 de septiembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 552, folio 7, Tomo 4; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de febrero de 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana JARIB KASINA CONTRERAS CHIRINOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció un régimen amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana, en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Así mismo, el padre podrá compartir con sus hijos los períodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres, Sin embargo, para conducir a sus hijos a un lugar distinto a su residencia, deben ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres harán lo posible para que la adolescente y el niño puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarles una estabilidad emocional a los mismos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. En cuanto a los gastos de los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Así mismo, el padre se compromete a correr con los gastos de inscripción y mensualidades del colegio de la adolescente y el niño antes identificados. Los gastos de útiles escolares, medicinas, vestuario, calzado, recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubierto por ambos progenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este Tribunal pronunciamiento alguno.-

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges FRANCISCO ALY MALDONADO COLMENARES y JARIB KASINA CONTRERAS CHIRINOS, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 552, folio 7, Tomo 4, de fecha 27 de diciembre de 2.001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
LBBA/jcdb/Ma. Alexandra.-