PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001156
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VARGAS DUQUE y YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.528.338 y V-24.936.152, respectivamente, asistido por el Abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.980, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oírle la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se conviene que tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza sobre su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , será compartida entre ambos progenitores (padre-madre), conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA, quien ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estable se forma abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades recreativas, de esparcimiento, relaciones familiares, de descanso, escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior de la niña. En lo relacionado a las navidades, serán pasadas con el padre la fecha del día y la noche del 24 de diciembre y el del día y la noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre ó viceversa, si fuera el caso, pero de manera alternativa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ó viceversa si amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de la niña será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, ó viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, Así mismo, se comprometen a sufragar los gastos de vestuario, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos gastos que sean necesarios que contribuyan al bienes material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de su hija, en consecuencia, se establece el doble de la cantidad acordada, vale decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para los meses de agosto y diciembre, de igual manera, la madre manifiesta que tiene el deber compartido de contribuir al bienestar material, físico, moral y elevar la calidad de vida de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes Y así se estima.


La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
LBBA/jcdb/Ma. Alexandra.-